REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000783
SENTENCIA N°: PJ0122015000770
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JOSE LUIS RINCON MELENDEZ y STEFANNY CAROLINA SUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.168.569 y V-20.725.752, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
HIJO(S): SE OMITE, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada KARINA BOSCAN, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS RINCON MELENDEZ y STEFANNY CAROLINA SUAREZ DIAZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinte (20) de abril de 2014 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE LUIS RINCON MELENDEZ y STEFANNY CAROLINA SUAREZ DIAZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes identificada.
PRIMERO: El progenitor antes identificado se compromete a suministrar a su hija, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) SEMANALES, los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de recibos. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor se compromete a dotar a su hija, de ropa y calzados, mas el juguete respectivo. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, consultas de la niña, serán costeados por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos. CUARTO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, la progenitora ciudadana STEFANNY CAROLINA SUAREZ DIAZ, cubrirá los gastos de uniformes y calzados escolares y el progenitor, ciudadano JOSE LUIS RINCON MELENDEZ, cubrirá los gastos de útiles escolares de su hija. Asimismo, el transporte escolar será costeado por ambos progenitores a partes iguales. QUINTO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente manera: El progenitor compartirá con la niña un fin de semana de manera alternada desde los días sábados a las nueve de la mañana (09:00am) reintegrándola los días domingos a las seis de la tarde (06:00pm). SEXTO: En carnavales la niña compartirá son su progenitor y en semana santa con su progenitora y los años siguientes de manera alternada. SEPTIMO: El día del padre, la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo, el día de cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda; el día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores de mutuo acuerdo entre las partes. OCTAVO: En época navideña el progenitor, compartirá con su hija los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero 2016, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de 2015 con la progenitora y los años siguientes de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, y al Régimen de Convivencia Familiar ,a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000770.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
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