REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000856.
SENT. INT. No. PJ01220150000764.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: FRADY ENRIQUE PENOTH SIBADA e ILSY COROMOTO SANDREA FINOL, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.160.203 y V-14.722.462, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos FRADY ENRIQUE PENOTH SIBADA e ILSY COROMOTO SANDREA FINOL, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.160.203 y V-14.722.462, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano FRADY ENRIQUE PENOTH SIBADA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos por concepto de pensión de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) semanales, que suman la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo), los cuales serán depositados en dinero en efectivo, en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin, en la entidad Bancaria Provincial, todos los días viernes de cada semana, a partir del 02-05-15.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijos el progenitor aportará en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares de uso diario, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre. Y la progenitora se compromete a suministrar los uniformes de educación física, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Ya que los niños reciben la dotación de la lista de los útiles escolares, gracias a la contratación colectiva, de la cual goza el progenitor, en la empresa PDVSA. En Caso de que la empresa no de los mismos, el progenitor se compromete a dotar a sus hijos de los útiles escolares en un cien por ciento (100%). Estimando el gasto de los uniformes escolares en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo). Y se estima el gasto de los útiles escolares en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,o). Adicionalmente cada progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del pago del transporte escolar.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, los niños gozan del seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad a través de la contratación colectiva de su progenitor, quien labora en la empresa PDVSA, pero en caso de que algún tratamiento médico o medicamentos no sea cubierto por dicho seguro, ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
CUARTO: En el mes de agosto de cada año, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) para la compra de dos (02) mudas de ropa completa, de uso diario.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor FRADY ENRIQUE PENOTH SIBADA, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, le depositara en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,o) dentro de los Diez (10) primeros que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a sus hijos un (01) regalo de niño Jesús.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000764.-

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-