REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000093.-
Sentencia N°: PJ0122015000737.-
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.080.633, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.005.640, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.080.633, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.005.640, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, y en fecha nueve (09) de febrero de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la parte demandada de autos y de la representación judicial del Ministerio Publico competente.
Seguidamente, en fecha tres (03) de marzo de 2015, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico así como en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, la notificación bebidamente practicada a la parte demandada antes identificada.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, se fijó para el día lunes veintisiete (27) de abril de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ninguna de las partes intervinientes antes identificadas en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el(la) ciudadano(a) CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-10.080.633, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-17.005.640, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015000737, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-