REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000920.
SENT. INT. N° : PJ0122015000738.
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTE DEMANDANTE: KARINA DEL CARMEN MORILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16046699, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAZMÍN RICHARD MC GUIRE, Inpreabogado Nº 46535.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANTONIO NAVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11887345, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

En fecha Quince (15) de Octubre de 2014, se inicio el presente asunto de REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), incoado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN MORILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16046699, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO NAVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11887345, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de autos.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta a los folios Veintidós (22) y Treinta y Seis (36), boletas de notificación de la a Fiscal 36º del Ministerio Público y la parte demandada, debidamente firmada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2015.
Por auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y la opinión de la niña de auto.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la referida niña.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana alternados retirándola el día viernes a las 06:00pm y regresándola el día domingo a las 05:00pm. Asimismo el podrá compartir con la niña los días feriados de 10:00am a 07:00pm. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su padre desde las 11:00am hasta las 07:00pm y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños del padre desde las 11:00am a 07.00pm. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña será compartido con su progenitor de 10:00am a 04:00pm. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo la niña compartirá el día 24 de diciembre y 01 de Enero con su progenitora y 31 y 25 de diciembre con su progenitor desde las 04.00pm hasta el día siguiente a la 01:00pm, de forma alterna. QUINTO: En época de carnaval y semana santa la niña compartirá semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora y los años siguientes de manera alterna. SEXTO: La niña compartirá las vacaciones escolares de común acuerdo entre las partes tomando en consideración las vacaciones laborales de su progenitor.…” Es todo. (Sic)


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Veintiocho (28) de Abril de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000738.-




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-