REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Abril de 2014
205 y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-000784
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122015000730
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: EDISON ALBERTO PARRA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.731.
ABOGADA: SILVIA CATALINA PEREA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 186.958.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió en fecha 17 de Abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ABG. SILVIA CATALINA PEREA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 186.958, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDISON ALBERTO PARRA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.731, a los fines de solicitar se le nombre curador ad hoc al niño EDUARDO ALBERTO PARRA PAZ; de nueve (09) años de edad, hijo de su poderdante, para lo cual propone al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SANCHEZ ESTRADA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.633.880.
En fecha 24 de Abril de 2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta por el solicitante como curador ad hoc, así como escuchar la opinión del niño de autos.

En fecha 27 de Abril de 2014, compareció ante este Tribunal, el ciudadano, HUMBERTO ENRIQUE SANCHEZ ESTRADA, quien manifestó estar de acuerdo con la designación propuesta por el padre del niño de autos, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Así mismo se dejó constancia que el niño de autos no compareció a objeto de manifestar su opinión con respecto a la presente solicitud, por estar cumpliendo con actividades escolares de obligatoria asistencia.

PARTE MOTIVA

Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano EDISON ALBERTO PARRA ESTRADA, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en autos: a) Documento que acredita el carácter con el que actúa la apoderada judicial, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 13-04-15, b) copia certificada de sentencia de fecha 20-11-13, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos EDISON PARRA y JOHANNY PAZ, y se homologan los acuerdos en relación a las instituciones familiares en beneficio del niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; y c) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, por parte del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SANCHEZ ESTRADA, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ABG. SILVIA CATALINA PEREA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 186.958, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDISON ALBERTO PARRA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.731.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC, del niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SANCHEZ ESTRADA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.633.880.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 28 días del mes de Abril de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000730.

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OA/ZLL.-