REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000764
SENT. INT. N°: PJ0122015000752
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JOAN JOSE URRIBARRI MUÑOZ y NILDA JOSEFINA FERRER MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.847.794 y V-18.216.281, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Secta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos JOAN JOSE URRIBARRI MUÑOZ y NILDA JOSEFINA FERRER MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.847.794 y V-18.216.281, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOAN JOSE URRIBARRI MUÑOZ y NILDA JOSEFINA FERRER MORENO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El progenitor antes identificado se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) específicamente los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total mensual de DOSMIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) todo ello a través de depósitos que el mismo ejecutara a una cuenta de ahorros perteneciente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO B.O.D., signada bajo la nomenclatura 01160148170194227189, donde figura como titular la ciudadana NILDA JOSEFINA FERRER MORENO. SEGUNDO: El progenitor se compromete a costear en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que sean necesarios a favor de su hija anteriormente señalada, con ocasión a vestimenta calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, y dentro de sus posibilidades económicas la entrega en la referida época del regalo u obsequio que se estila; así mismo el progenitor se compromete a proporcionar el cien por ciento (100%) de todo lo referente a útiles y merienda escolar a favor de su hija, y por ultimo el progenitor se compromete a costear en igual porcentaje, vale decir cien por ciento (100%) de los gastos que eventualmente se produzcan con ocasión al rubro SALUD, a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, entre otras; a favor de su hija, que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto primeramente por el servicio publico de salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana NILDA JOSEFINA FERRER MORENO y/o en su caso el Seguro Medico (Occidental) que eventualmente, beneficiaría a la niña en cuestión, debido a la relación laboral que desarrolla la mencionada progenitora.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOAN JOSE URRIBARRI MUÑOZ y NILDA JOSEFINA FERRER MORENO, antes identificados, en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000752.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-000764.-