REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de abril de 2015
205° y 156°
ASUNTO: VP21-J-2015-000714
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015000734
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RONNY ANGEL UZCATEGUI HERNANDEZ y AIXA CHIQUINQUIRA LOPEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.168.597 y V-23.467.493, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: ANA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.070.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: RONNY ANGEL UZCATEGUI HERNANDEZ y AIXA CHIQUINQUIRA LOPEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.168.597 y V-23.467.493, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestro menor hijo antes identificado, corresponderá a la ciudadana AIXA CHIQUINQUIRA LOPEZ VILLALOBOS y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada una de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RONNY ANGEL UZCATEGUI HERNANDEZ, se compromete a entregar a entregar a favor de su hijo por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados en la época escolar, época navideña y gastos ocasionados por Salud en beneficio de su hijo. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar hemos convenido que el progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. y será de forma alterna, el niño pasará el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, serán en forma alternada, las vacaciones escolares serán en forma compartida. En las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, el niño compartirá con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 y 31, de diciembre con su progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero del año siguiente lo disfrutaran con su progenitor y así sucesivamente. QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. SEXTA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RONNY ANGEL UZCATEGUI HERNANDEZ y AIXA CHIQUINQUIRA LOPEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.168.597 y V-23.467.493, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RONNY ANGEL UZCATEGUI HERNANDEZ y AIXA CHIQUINQUIRA LOPEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.168.597 y V-23.467.493, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos RONNY ANGEL UZCATEGUI HERNANDEZ y AIXA CHIQUINQUIRA LOPEZ VILLALOBOS, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.
Queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos RONNY ANGEL UZCATEGUI HERNANDEZ y AIXA CHIQUINQUIRA LOPEZ VILLALOBOS, antes identificados, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015000734, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-000714