REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000759.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000721.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GAUDY JOSUE PERERA PIÑA y ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.186.866 y V-20.216.765, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ELUBINO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.423.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GAUDY JOSUE PERERA PIÑA y ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.186.866 y V-20.216.765, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil quince (2015).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: La menor quedará bajo la responsabilidad de crianza y patria potestad ejercida en forma conjunta por ambos progenitores y la custodia será ejercida por su legitima madre ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de nuestra hija, el padre ciudadano GAUDY JOSUE PERERA PIÑA, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales. TERCERO: En cuanto a los gastos por asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requiera la menor serán cubiertos por el progenitor GAUDY JOSUE PERERA PIÑA. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo). QUINTO: El padre GAUDY JOSUE PERERA PIÑA, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a su hija los días lunes, miércoles y sábados en un horario comprendido de 04.00pm a 06.00pm. Los periodos de vacaciones escolares serán en forma compartida, es decir, un (01) mes con el padre y un (01) con la madre, las fechas de semana santa y carnaval serán en forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con su madre, el día del cumpleaños de la menor, el padre podrá asistir a las celebraciones, sean fiestas, paseos, entre otros. En la época de navidad los días 24 y 25 de Diciembre la menor los pasará con el padre y los días 31 de Diciembre y 01 de enero del año siguiente será con la madre y así sucesivamente, lo cual será de forma alternada. También hacemos constas que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. De igual forma queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: GAUDY JOSUE PERERA PIÑA y ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.186.866 y V-20.216.765, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000721.-
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-
|