REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122015000430.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: YULIANA VANESSA BARRIOS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.831.399, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEILA MARTINEZ, Inpreabogado No. 51.621.-
PARTE DEMANDADA: SAID JUNIOR FEREIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.443.942, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRISELIS PARRA, Inpreabogado No. 204.922.
ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por la ciudadana YULIANA VANESSA BARRIOS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.831.399, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada NEILA MARTINEZ, Inpreabogado No. 51.621, para demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano SAID JUNIOR FEREIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.443.942, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos, los niños y/o adolescentes antes identificados.
Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a esta Jueza, quien la admite por auto de fecha Dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado y la Fiscal del Ministerio Público, las cuales rielas al folio Catorce (14) y Dieciséis (16) del expediente.
Por auto de fecha Quince (15) de Abril del Dos Mil Quince (2015), este Tribunal procede a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de los niños y/o adolescente de auto a emitir su opinión.


PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana YULIANA VANESSA BARRIOS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.831.399, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHIVESE y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada del presente fallo, a los fines legales consiguientes. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015000712 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA




OJA/ZL/mg.-