REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2013-000457.
SENT. INT. No. PJ010201300.-
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ROEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.247.098, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA ESCALONA, Inpreabogado No. 19.166.-
PARTE DEMANDADAS: YELENNYS NATHALIE BARRETO MEDINA y OSWALDO YOEL BARRETO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-21.186.309 y V-26.018.947, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
JOVENES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Treinta (30) de Mayo del dos mil Trece (2013) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.247.098, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION (OBLIGACION DE MANUTENCION), a la ciudadana YARELIS JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.626, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente OSWALDO YOEL BARRETO MEDINA.
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta a los folios Treinta y Tres (33) y Treinta y Seis (36), se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público y de la parte demandada, las cuales fueron certificadas en fecha 18 de Junio de 2013 y 14 de Octubre de 2.013.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.013, se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual llegada la oportunidad fue celebrada dejando constancia de la comparecencia de las partes, la cual fue diferida por cuanto la ciudadana YARELIS JOSEFINA MEDINA, no tiene la cualidad para representar a sus hijos por haber alcanzado la mayoría de edad, ordenándose notificar a los mismos a los fines de celebrar la audiencia.
Consta a los folios Cuarenta y Siete (47), Cuarenta y Nueve (49) y Cincuenta y Uno (51) boletas de notificación de los ciudadanos OSWALDO YOEL BARRETO MEDINA, YELENNYS NATHALIE y OSWALDO YOEL BARRETO MEDINA, certificadas en fecha 03 de Febrero de 2014.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.014, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2014, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia entre las partes con la Jueza de este Despacho.
Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.014, se difiere la audiencia entre las partes para el día 17 de marzo de 2.014. Llegado el día se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, asistido por el abogado COPIN KEITAH.
En fecha Tres (03) de Abril de 2014, compareció el ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA EUGENIA AGUIRRE y presenta escrito de Reforma de demanda, el cual se admitió por auto de fecha cinco (05) de junio de 2014, ordenándose la notificación de las partes demandas y la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta a los folios Sesenta y Siete (67) y Setenta y Tres (73) y Setenta y Cinco (75) del expediente boletas de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público y de las partes demandadas debidamente firmadas, certificada en fecha 11 de Marzo de 2015 y 13 de Abril de 2.015.
Por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2.015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes después de la mediación de la Jueza de este despacho la parte demandante ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, Desiste del procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas
Se evidencia del acta de fecha Veintitrés (23) de Abril de dos mil quince (2015), que el ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, parte demandante, desiste del procedimiento de Obligación de Manutención intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE OFRECIMEINTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por el ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.247.098, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, propuesto por el ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.247.098, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Abril de dos mil quince (2015), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015000713 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA







OJA/ZLL/mg.-