REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000416
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000714
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: : CONSTANTINO SAMUEL LALSIE STERGIOTU y DULEXIS DE LAS NIEVES SALAZAR BERMUDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.874.085 y V-9.428.645, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): ELADIA GONZALEZ, INPRE Nro. 57.656.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), los ciudadanos CONSTANTINO SAMUEL LALSIE STERGIOTU y DULEXIS DE LAS NIEVES SALAZAR BERMUDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.874.085 y V-9.428.645, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio ELADIA GONZALEZ, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha cinco (05) de marzo de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, se dicto auto de abocamiento de la abogada YAJAIRA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Temporal), fijando para el día jueves dieciséis (16) de abril de 2015, a las once de la mañana (11:00am) la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dicto auto de abocamiento de la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, como Jueza titular Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución; compareciendo los ciudadanos CONSTANTINO SAMUEL LALSIE STERGIOTU y DULEXIS DE LAS NIEVES SALAZAR BERMUDEZ, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) ELADIA GONZALEZ, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos CONSTANTINO SAMUEL LALSIE STERGIOTU y DULEXIS DE LAS NIEVES SALAZAR BERMUDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.874.085 y V-9.428.645, respectivamente., contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1992, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle el Bosque Casa s/n Quinta Elena la Montañita, Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija la niña de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la niña HELENA DE LAS NIEVES LALSIE SALAZAR, esta será ejercida por la progenitora de la niña. SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será de la siguiente manera, el progenitor podrá visitar a su hija la cual residirá en otro estado de mutuo acuerdo tendrá a la niña en época de vacaciones escolares hasta el comienzo de clases así como en cualquier época de vacaciones que el padre pueda ir hasta el Estado Nueva Esparta; en época de navidad el 24 de diciembre lo pasara el primer año con su progenitor y el 31 de diciembre lo pasara con su progenitora, así en los años sucesivamente serán alternados previo acuerdo entre los progenitores; el día del padre con el progenitor y el día de la madre con su progenitora. TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención el progenitor se comprometa a suministrar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales; divididos en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente N° 01020341480000364513, del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora de los hijos; el progenitor cubrirá el 50% por concepto de colegio, meriendas, transporte y uniformes para su hija menor; asistencia medica, salud en general, medicamentos y la Progenitora cubrirá el 50% de estos gastos. por el progenitor; para la época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo); y un regalo de navidad; las consultas medicas, medicamentos, vestidos, calzados y gastos extras, serán sufragados en forma compartidas por cada progenitor.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 123, correspondiente a los ciudadanos CONSTANTINO SAMUEL LALSIE STERGIOTU y DULEXIS DE LAS NIEVES SALAZAR BERMUDEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 268 y 357, correspondientes a la niña y al adulto de de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas y por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos CONSTANTINO SAMUEL LALSIE STERGIOTU y DULEXIS DE LAS NIEVES SALAZAR BERMUDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.874.085 y V-9.428.645, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veinte (20) de Diciembre de 1992, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, contrajeran los ciudadanos CONSTANTINO SAMUEL LALSIE STERGIOTU y DULEXIS DE LAS NIEVES SALAZAR BERMUDEZ.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio de la niña de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000714 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000416-