REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 22 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-002435
SENTENCIA INT N°: PJ0122015000696
Causa principal: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Progenitores: JOGLA ERUBI ARROYO SOSA Y DELVIS RAFAEL LOPEZ CORDERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.723.574 y V-14.659.503, respectivamente.
Abogado(a) asistentes: ANGEL JAVIER BRACHO e YREIMA BEATRIZ ORTIZ, Inpreabogados N° 198.377 y 91.225, respectivamente.
HIJOS: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOGLA ERUBI ARROYO SOSA Y DELVIS RAFAEL LOPEZ CORDERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.723.574 y V-14.659.503, respectivamente, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos, y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Fijándose para el quinto día hábil siguiente del auto de admisión, el decreto de la misma.
En fecha catorce (14) de enero de 2014, se decreto la Separación de Cuerpos, en la forma solicitada por los ciudadanos JOGLA ERUBI ARROYO SOSA Y DELVIS RAFAEL LOPEZ CORDERO, antes identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña y/o adolescentes antes identificados.
En fecha catorce (14) de enero de 2015, el ciudadano DELVIS RAFAEL LOPEZ CORDERO, solicito la conversión en divorcio, en el presente asunto, ordenando este Tribunal la consignación de la dirección de la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, se ordeno la notificación a la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, la cual fue debidamente practicada y certificada por la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, debidamente del abogado ANGEL BRACHO, antes identificados, presentó escrito solicitando audiencia entre los ciudadanos intervinientes en el presente asunto.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se DECLARO CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DELVIS RAFAEL LOPEZ CORDERO Y JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.659.503 y V-14.723.574, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 09, expedida por el mismo, y demás pronunciamientos de Ley.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de marzo de 2015, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos antes identificados y notificados como fueron los prenombrados ciudadanos, en fecha trece (13) de abril se dicto auto fijando la oportunidad para la audiencia para que tenga lugar la AUDIENCIA ENTRE PARTES para el día veintidós (22) de abril de 2015
Llegada la oportunidad para la audiencia, se dejo constancia en acta de la comparecencia de las partes antes identificadas, lográndose una conciliación que modificó un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…se modifica por cuanto en la solicitud no se encuentran especificados claramente como se dará cumplimiento a dicho Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño y horas escolares, los retirara del hogar materno los días viernes a partir de las (06:00 pm) retornándolos los días domingo (05:00 pm), de forma alternada. SEGUNDO: el día de cumpleaños y día del padre lo pasaran con su progenitor y el día de cumpleaños y día de la madre con su progenitora; a partir del año 2016, para las fechas de carnavales los niños y/o adolescentes compartirán con su progenitora, para la semana santa, compartirán con el progenitor, en época de navidad compartirán los días 24 de diciembre 2015 y 01 de enero 2016, con la progenitora y los días 25 y 31 de Diciembre 2015, compartirán con el progenitor, para vacaciones escolares a partir del año 2015, el primer periodo compartirán con su progenitor y el segundo periodo con la progenitora, y en los años subsiguientes serán en forma alternada y de común acuerdo, previa comunicación entre ambos progenitores y escuchando la opinión de los adolescentes, con respecto a los días de cumpleaños de sus hijos, este lo pasaran con su progenitora en el horario de cuatro de la tarde (04:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) y el progenitor los buscara a partir de las (07:00pm) pernoctando con él. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Materias objeto de mediación
Artículo 34. La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los Niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los progenitores ciudadanos JOGLA ERUBI ARROYO SOSA Y DELVIS RAFAEL LOPEZ CORDERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.723.574 y V-14.659.503, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. LUIS RAUL RAMOS
EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000696.-


ABOG. LUIS RAUL RAMOS
EL SECRETARIO TEMPORAL




OJA/LRR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2013-002435.-