REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000971.
SENTENCIA No. PJ0122015000678
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: YHOJHANA YHOSELLY BETANCOURT CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.085.837, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIA MORALES, Inpreabogado No. 21.728..
PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.130.473, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2014, se inicio el presente asunto de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), incoado por la ciudadana YHOJHANA YHOSELLY BETANCOURT CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.085.837, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contra el ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.130.473, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos..
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2014, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio Diecisiete (17) y Veinte (20), boleta de notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 25 de Noviembre de 2014 y 12 de Febrero de 2015.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.015, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandante quien insiste en la demanda.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2015, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2015, comparece la parte demandante y presenta Escrito de Pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 23 de Marzo de 2015.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.015, se difiere la audiencia de sustanciación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES (Bs.500,oo), como Obligación de Manutención Semanal a favor de sus hijos los adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000;oo) de la TEA, que serán depositados en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Banesco, N° 0134-0336893363017975, a nombre de la ciudadana YHOJHANA YHOSELLY BETANCOURT CAMACHO, y a favor de sus menores hijos los primeros cinco días de cada mes, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños y/o adolescentes el progenitor se compromete a comprar dos muda para cada niño y/o adolescentes, así como los zapatos y gomas que necesiten los hijos, para dicha época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%), de dichos gastos para sus hijos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) por cuanto el progenitor tiene incluido a sus hijos en el record de la empresa para lo cual labora, asimismo la progenitora se compromete a entregarle al progenitor las facturas, informe medico y ordenes de la empresa que los mismos no cubra la referida empresa. QUINTO: Para gastos de época de vacaciones el progenitor se compromete a cubrir para la muda de ropa de diario para finales del mes de Noviembre el cual es otorgado como bono vacacional, asimismo el progenitor se compromete que a la medida de sus posibilidades cubrirá para el diario la compra de ropa para sus hijos. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en el mismo porcentaje que reciba de su sueldo derivado de la contratación colectiva... (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015000678.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-
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