Dieciséis (16)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 21 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000732
Nº PJ0122015000686. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Nelly Leonardo Portillo Rivero y Catrina del Carmen Calzada Ariza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11889703 y V-13025634.
Abogada Asistente: Nicolás Cordero, Inpreabogado Nº 47801.
Niños y/o adolescentes: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: Nelly Leonardo Portillo Rivero y Catrina del Carmen Calzada Ariza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11889703 y V-13025634, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha primero (01) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 03, que procrearon cuatro (04) hijos y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el callejón Soledad, sector Santa Clara, Nº 47, Parroquia La Rosa, Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: Los niños, niñas y Adolescentes quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su progenitora. Segundo: En
Diecisiete (17)

relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete en suministrar mensualmente la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00) mensuales. Tercero: En cuanto a los gastos por asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, consultas, ecuación y cualquier gasto extra que requieran los menores serán cubiertos por ambos progenitores. Cuarto: En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00). Quinto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a los menores de lunes a viernes en un horario comprendido de seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso y estudio de sus hijos. Así mismo podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y los retornara los días domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Los periodos de vacaciones escolares serán de forma compartida, es decir, un mes con el padre y un mes con la madre, las fechas de semana santa y carnaval serán de forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. En la época de Navidad los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre serán con la madre y el veinticinco de Diciembre y primero de Enero del siguiente con el padre y así sucesivamente, el día del padre lo pasarán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día del cumpleaños de sus hijos, el progenitor podrá asistir a las celebraciones sean fiestas, paseos, entre otros. Sexto: Ambos cónyuges hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien a repartir. Séptimo: Queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieren son de cada unos de los cónyuges adquirientes considerándose bienes propios.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Dieciocho (18)

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Nelly Leonardo Portillo Rivero y Catrina del Carmen Calzada Ariza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11889703 y V-13025634.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Nelly Leonardo Portillo Rivero y Catrina del Carmen Calzada Ariza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11889703 y V-13025634, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Diecinueve (19)

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000686.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.