REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000615
SENTENCIA N°: PJ0122015000677
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: JONNATHAN ALBERTO SANTIAGO ORTEGA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nro. V-14.834.380, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ RONDON, inscrita con inpreabogado bajo el N° 46.540.
CAUSANTE: YULEYDA ANTONIA RODRIGUEZ DE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.068.573.
NIÑOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 30 de Marzo de 2015, el ciudadano JONNATHAN ALBERTO SANTIAGO ORTEGA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-14.834.380, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA JOSEFA SANCHEZ RONDON, bajo el N° 46.540., manifestando en su escrito de solicitud que acuden en el día de hoy a los fines de solicitar se sirva declarar a los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como únicos y universales herederos de la causante YULEYDA ANTONIA RODRIGUEZ DE ORTEGA quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.068.573. En fecha treinta (30) de Marzo de 2015, se le da entrada a la presente solicitud y se admite la misma, y se fija la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día lunes veinte (20) de Abril de 2015.
Llegada la fecha pautada, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente y los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos RODRIGO SALOMON MORALES RAMONES y RODRIGO GABRIEL MORALES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.017.904 y V-18.978.343, respectivamente.

PARTE MOTIVA

• Se observa que los solicitantes en el presente asunto de familia de naturaleza no contenciosa acompañaron los siguientes medios de pruebas: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 231, correspondiente a la causante YULEYDA ANTONIA RODRIGUEZ DE ORTEGA, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos N° 3.683, 853 y 459, correspondiente a los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedidas por Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo y c) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 43, correspondiente al ciudadano JONNATHAN ALBERTO SANTIAGO ORTEGA y a la causante YULEYDA ANTONIA RODRIGUEZ DE ORTEGA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación existente entre los hijos de la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RODRIGO SALOMON MORALES RAMONES y RODRIGO GABRIEL MORALES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.017.904 y V-18.978.343, respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus, a sus hijos, de igual manera que conocen al solicitante; que saben y les consta que la de cujus era madre de tres hijos menores de edad; que saben y les consta que la de cujus falleció ab intestato en fecha nueve (09) de marzo de 2015, que los únicos y universales herederos de la de cujus son sus hijos los niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y al ciudadano JONNATHAN ALBERTO SANTIAGO ORTEGA, en su carácter de esposo de la de cujus, YULEYDA ANTONIA RODRIGUEZ DE ORTEGA, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos evacuados en la audiencia única fueron contestes en sus planteamientos, en consecuencia se concluyó en la audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y al ciudadano JONNATHAN ALBERTO SANTIAGO ORTEGA BENCOMO, en su carácter de esposo con respecto a la de cujus, YULEYDA ANTONIA RODRIGUEZ DE ORTEGA, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, en su carácter de hijos y esposo, deben declararse como únicos y universales herederos de la causante YULEYDA ANTONIA RODRIGUEZ DE ORTEGA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y al ciudadano JONNATHAN ALBERTO SANTIAGO ORTEGA BENCOMO, en su carácter de esposo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YULEYDA ANTONIA RODRIGUEZ DE ORTEGA, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.068.573 y que falleció Ab-Intestato en fecha 09 de marzo de 2015, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 231, correspondiente a la causante YULEYDA ANTONIA RODRIGUEZ DE ORTEGA, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015000677, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
SECRETARIA


OJA/ZLL.-