REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-000535
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122015000684
MOTIVO: TUTELA
SOLICITANTE: IRIDIAN PASTORA PEREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.332.615, domiciliada en el Sector el Danto, calle 84, Casa s/n, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la abogada PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas del Estado Zulia, quien presento escrito en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana IRIDIAN PASTORA PEREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.332.615, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien manifestó que tiene bajo su responsabilidad y crianza desde el fallecimiento de sus progenitores los ciudadanos JOHNNY JOSE DIAZ MENDEZ y GENESIS ORIANA FERNANDEZ PEREZ, por tal razón requiere de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículos 301 del Código Civil venezolano sea provista de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única entre las partes intervinientes en el presente asunto, para el día Miércoles quince (15) de abril del 2015.
• Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia única y Una vez realizado el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la audiencia única en el presente asunto de Tutela de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 177 de la LOPNNA, a favor del niño de autos, seguida por la precitada ciudadana, antes identificada, y se apertura el procedimiento de tutela, previsto en el artículo 301 del Código Civil y a tal efecto se propuso la designación de las siguientes personas: TUTORA: a la ciudadana IRIDIAN PASTORA PEREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.332.615, domiciliada el Sector el Danto, calle 84, Casa s/n, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; PROTUTOR: Al ciudadano GEREMIAS TADEO TERAN RAGA, hermano paterno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.615, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. SUPLENTE DE PROTUTOR: La ciudadana MAGALY DEL CARMEN GONZALEZ DE SACHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.180.939, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. CONSEJO DE TUTELA: EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, MIGUEL ANGEL SANCHEZ TERAN y LESLIE MARYORI CAMILLO PEREZ, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-, V-, V-10.213.919, V-7.860.016 V-14.511.649 y V-15.307.831, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Consta en actas:
a) a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA signada bajo el N° 1016, expedida por el Consejo Nacional Electoral de Comisión de Registro Civil y Electoral del Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las acta de Registro de defunción signadas bajos los N° 23 y 47, correspondientes a los causantes JOHNNY JOSE DIAZ MENDEZ y GENESIS ORIANA FERNANDEZ PEREZ, expedidas por Consejo Nacional Electoral de Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, c) Así como la aceptación de los cargos por parte de los ciudadanos, IRIDIAN PASTORA PEREZ URDANETA, GEREMIAS TADEO TERAN RAGA, MAGALY DEL CARMEN GONZALEZ DE SACHEZ, EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, MIGUEL ANGEL TERAN SANCHEZ y LESLIE MARYORI CAMILLO PEREZ, plenamente identificados; como tutora, protutor, suplente de protutor y miembros del consejo de tutela, respectivamente, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana IRIDIAN PASTORA PEREZ URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.332.615, plenamente identificados respectivamente.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora al analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.

Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.

Código Civil
Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”

Articulo 325:“Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana IRIDIAN PASTORA PEREZ URDANETA, antes identificada, esta Juzgadora considera que el niño de autos, a raíz del fallecimiento de sus progenitores, queda sin representante legal, por cuanto, se hace procedente proveer al niño de una familia sustituta, bajo la modalidad de la Tutela. En consecuencia, la presente acción ha prosperado en derecho de conformidad con los artículos 177 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana IRIDIAN PASTORA PEREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.332.615, domiciliada el Sector el Danto, calle 84, Casa s/n, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; a favor del niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
• SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTORA: ciudadana IRIDIAN PASTORA PEREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.332.615, domiciliada el Sector el Danto, calle 84, Casa s/n, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, PROTUTOR: ciudadano GEREMIAS TADEO TERAN RAGA, hermano paterno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.615, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, SUPLENTE DE PROTUTOR: La ciudadana MAGALY DEL CARMEN GONZALEZ DE SACHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.180.939, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, MIGUEL ANGEL SANCHEZ TERAN y LESLIE MARYORI CAMILLO PEREZ, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-10.213.919, V-7.860.016 V-14.511.649 y V-15.307.831, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000684



ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZCLL