REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000426
SENTENCIA N°: PJ0122015000681
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: SUGEIS CHIQUINQUIRA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-16.426.955, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS, inscrita con inpreabogado bajo el N° 113.423.
CAUSANTE: MIGUEL ANGEL VALBUENA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.373.178
NIÑO y ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 30 de Marzo de 2015, la ciudadana SUGEIDIS CHIQUINQUIRA MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-16.426.955, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MAILlYN KARINA, bajo el N° 113.423., manifestando en su escrito de solicitud que acuden en el día de hoy a los fines de solicitar se sirva declarar a los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en sus carácter de hijos, y a mi persona, en mi carácter de esposa, como únicos y universales herederos del causante MIGUEL ÁNGEL VALBUENA SILVA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-12.373.178. En fecha doce (12) de Marzo de 2015, se le da entrada a la presente solicitud y se admite en fecha doce (12) de marzo de 2015, y se fija la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes veintisiete (27) de Marzo de 2015.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2015, el tribunal difiere la respectiva audiencia única y fija la misma para el día miércoles quince (15) de abril de 2015.
Llegada la fecha pautada se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente y los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos CIRA ELENA PADRÓN DE OCANDO y MARIA JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.057.966 y V-5.316.695, respectivamente.

PARTE MOTIVA

• Se observa que la solicitante en el presente asunto de familia de naturaleza no contenciosa acompañaron los siguientes medios de pruebas: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 956, correspondiente al causante MIGUEL ÁNGEL VALBUENA SILVA, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 08, correspondiente a la ciudadana SUGEIDIS CHIQUINQUIRA MEDINA RODRÍGUEZ y el causante MIGUEL ÁNGEL VALBUENA SILVA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia; c) Copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos Nº 144 y 645, correspondientes al adolescente y el niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA expedida la primera de los nombrados por la extinta Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia y la segunda expedida por la Primera Autoridad Civil de la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación existente entre los hijos del causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas CIRA ELENA PADRÓN DE OCANDO y MARIA JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.057.966 y V-5.316.695, respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, a sus hijos, de igual manera que conocen a la solicitante; que saben y les consta que el de cujus era padre de dos hijos menores de edad; que saben y les consta que el de cujus falleció ab intestato en fecha cinco (05) de diciembre de 2015, que los únicos y universales herederos del de cujus son sus ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en sus carácter de hijos, y a la ciudadana SUGEIDIS CHIQUINQUIRA MEDINA RODRÍGUEZ, en su carácter de esposa del de cujus, MIGUEL ÁNGEL VALBUENA SILVA, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos evacuados en la audiencia única fueron contestes en sus planteamientos, en consecuencia se concluyó en la audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al niño y al adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en sus carácter de hijos, y a la ciudadana SUGEIDIS CHIQUINQUIRA MEDINA RODRÍGUEZ, en su carácter de esposa con respecto al de cujus, MIGUEL ÁNGEL VALBUENA SILVA, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, en su carácter de hijos y esposa, deben declararse como únicos y universales herederos del causante MIGUEL ÁNGEL VALBUENA SILVA . Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al adolescente y el niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hijos y a la ciudadana SUGEIDIS CHIQUINQUIRA MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.426.955, en su carácter de esposa, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: MIGUEL ÁNGEL VALBUENA SILVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.373.178 y que falleció Ab-Intestato en fecha 05 de Diciembre de 2013, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 956, correspondiente al causante MIGUEL ÁNGEL VALBUENA SILVA, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015000681, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
SECRETARIA


OJA/ZLL.-