REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000659.
SENTENCIA No. PJ0102015000683.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JORGE LUIS PEROZO ARRIETA y YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.829 y V-19.808.830, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YARRELINA VALLEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.161.
NIÑOARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos JORGE LUIS PEROZO ARRIETA y YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.829 y V-19.808.830, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la abogada en YARRELINA VALLEJO, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Once (2.011), por ante la registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Sector Puerto Escondido, S/N, Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Que es el caso que desde hace algún tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarnos de muto consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Articulo 188 y 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será compartida por ambos padres según lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con relación a la CUSTODIA del mismo, ambas partes han convenido que se le adjudica a la progenitora. Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del menor según la misma Ley Orgánica referida será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano JORGE LUIS PEROZO ARRIETA, tendrá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de lunes a jueves de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días viernes, sábado y domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. ya que aun está en período de lactancia, siendo alternados conjuntamente con la progenitora, y siempre y cuando no implique la interrupción de las horas de sueño. El día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; igualmente el día de cumpleaños del menor el padre podrá compartir con el niño en su celebración; con respecto a las navidades, los días 24 y 31 el niño lo pasará con su progenitora y el 25 y 1° de enero del año siguiente con su progenitor y viceversa en los años posteriores, las fechas de carnavales, semana santa y fechas festivas el menor de manera alternada lo compartirá con sus progenitores. Las vacaciones escolares, el menor podrá pasar la primera mitad del período vacacional de forma continua con la madre y la segunda mita con el padre. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano JORGE LUIS PEROZO ARRIETA, se compromete a dar por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para el niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenal, que equivalen a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, mediante depósito bancario en la Cuenta de Ahorro No. 01160107080201200775, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de la ciudadana YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES. CUARTO: Por concepto de época de navidad y vacaciones, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de manera compartida. QUINTO: Las consultas médicas, medicamentos, vestido, calzado y gastos extras que requiera el menor, serán sufragados en forma compartida por ambos progenitores. SEXTO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. SÉPTIMO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes. OCTAVO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común y cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela, notificando al otro de dicho domicilio.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Primero (01) de Abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122014000446, de fecha Nueve (09) de Abril de dos mil Catorce (2014).
En fecha Dieciséis (16) de Abril de dos mil quince (2015), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos JORGE LUIS PEROZO ARRIETA y YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES, asistidos por la Abogada en Ejercicio YARRELINA VALLEJO, presentando diligencia mediante la cual expone: “Por cuanto desde la admisión de la solicitud que cursa ante este Despacho con el expediente No. VP21-J-2014-659, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, declare la Conversión en Divorcio, de la sentencia de Separación de Cuerpos dictada por este Tribunal…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dieciséis (16) de Abril de 2.015, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGE LUIS PEROZO ARRIETA y YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.829 y V-19.808.830, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Once (2.011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 68.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0582 y 0583-15.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (03) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122015000683, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA





OJA/ZL/mg.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000659.
SENTENCIA No. PJ0102015000683.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JORGE LUIS PEROZO ARRIETA y YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.829 y V-19.808.830, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YARRELINA VALLEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.161.
NIÑOARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos JORGE LUIS PEROZO ARRIETA y YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.829 y V-19.808.830, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la abogada en YARRELINA VALLEJO, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Once (2.011), por ante la registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Sector Puerto Escondido, S/N, Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Que es el caso que desde hace algún tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarnos de muto consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Articulo 188 y 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será compartida por ambos padres según lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con relación a la CUSTODIA del mismo, ambas partes han convenido que se le adjudica a la progenitora. Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del menor según la misma Ley Orgánica referida será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano JORGE LUIS PEROZO ARRIETA, tendrá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de lunes a jueves de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días viernes, sábado y domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. ya que aun está en período de lactancia, siendo alternados conjuntamente con la progenitora, y siempre y cuando no implique la interrupción de las horas de sueño. El día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; igualmente el día de cumpleaños del menor el padre podrá compartir con el niño en su celebración; con respecto a las navidades, los días 24 y 31 el niño lo pasará con su progenitora y el 25 y 1° de enero del año siguiente con su progenitor y viceversa en los años posteriores, las fechas de carnavales, semana santa y fechas festivas el menor de manera alternada lo compartirá con sus progenitores. Las vacaciones escolares, el menor podrá pasar la primera mitad del período vacacional de forma continua con la madre y la segunda mita con el padre. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano JORGE LUIS PEROZO ARRIETA, se compromete a dar por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para el niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenal, que equivalen a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, mediante depósito bancario en la Cuenta de Ahorro No. 01160107080201200775, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de la ciudadana YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES. CUARTO: Por concepto de época de navidad y vacaciones, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de manera compartida. QUINTO: Las consultas médicas, medicamentos, vestido, calzado y gastos extras que requiera el menor, serán sufragados en forma compartida por ambos progenitores. SEXTO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. SÉPTIMO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes. OCTAVO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común y cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela, notificando al otro de dicho domicilio.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Primero (01) de Abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122014000446, de fecha Nueve (09) de Abril de dos mil Catorce (2014).
En fecha Dieciséis (16) de Abril de dos mil quince (2015), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos JORGE LUIS PEROZO ARRIETA y YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES, asistidos por la Abogada en Ejercicio YARRELINA VALLEJO, presentando diligencia mediante la cual expone: “Por cuanto desde la admisión de la solicitud que cursa ante este Despacho con el expediente No. VP21-J-2014-659, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, declare la Conversión en Divorcio, de la sentencia de Separación de Cuerpos dictada por este Tribunal…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dieciséis (16) de Abril de 2.015, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGE LUIS PEROZO ARRIETA y YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.829 y V-19.808.830, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Once (2.011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 68.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0582 y 0583-15.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (03) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122015000683, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA





OJA/ZL/mg.-