REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000154.
SENT. INT. N° : PJ0122015000660.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: GRACIELIS LUISANA TORRES PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.209.401, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección.-
PARTE DEMANDADA: YOSEIKY ANTONIO MOSQUERA PRIERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.886.590, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, se inicio el presente asunto de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), incoado por la ciudadana GRACIELIS LUISANA TORRES PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.209.401, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano YOSEIKY ANTONIO MOSQUERA PRIERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.886.590, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente de autos.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2015, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta a los folios Dieciséis (16) y Dieciocho (18), boletas de notificación de la parte demandada y la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha Veinticuatro (24) de Marzo y Siete (07) de Abril de 2015.
Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del referido adolescente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, No. 0116-0107-36-0104567955 aperturada a nombre de la ciudadana GRACIELIS LUISANA TORRES PIÑA y a favor de su menor hijo, los cuales depositara los días quince (15) y últimos de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente el progenitor se compromete a dotar a su hijo de una muda de ropa más el calzado de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores se compromete a cubrir en un 50% de los gastos de universidad de su hijo. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional en el mes julio Asimismo se compromete a dotar a su hijo en el mes de agosto de dos mudas de ropa, a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el adolescente se encuentra incluido en el record de la empresa PDVSA, y los gastos que no cubre la empresa serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en el mismo porcentaje que le sea aumentado su sueldo…” Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000661.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-
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