REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000150.
SENT. INT. N° : PJ0122015000660.
CAUSA PRINCIPAL: EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: ALIX COROMOTO NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.397.856, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección.-
PARTE DEMANDADA: JORGE GREGORIO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.252.213 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAYSI ROMERO, Inpreabogado No. 83949.
ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, se inicio el presente asunto de EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana ALIX COROMOTO NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.397.856, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano JORGE GREGORIO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.252.213 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño de autos.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2015, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta a los folios Doce (12) y Catorce (14), boletas de notificación de la parte demandada y la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha Dieciocho (18) de Marzo y Siete (07) de Abril de 2015.
Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del referido niño.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana ALIX COROMOTO NAVA, podrá compartir con su nieto los día lunes y martes de 09:00am a 05:00pm y los fines de semana alternados retirándolo el día viernes a las 06:00pm y regresándolo el día domingo a las 05:00pm. SEGUNDO: El día de la madre el niño compartirá con su abuela de 09:00am a 05:00pm. TERCERO: El día del cumpleaños del niño será compartido con su abuela de 04:00pm a 09:00pm, y el día del niño lo compartirá de 09.00am a 02.00pm con la abuela. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo el niño compartirá desde el día 24 al 28 de diciembre con el ciudadano JORGE GREGORIO CUEVAS, y del 29 al 02 de enero con la ciudadana ALIX COROMOTO NAVA, de forma alterna en los próximos años. QUINTO: En época de carnaval el niño compartirá con su abuelo el ciudadano JORGE GREGORIO CUEVAS y semana santa el niño compartirá con la abuela ciudadana ALIX COROMOTO NAVA y los años siguientes de manera alterna…” Es todo. (Sic)


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000660.-





ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA









OJA/ZL/mg.-