REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000664.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000663.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ FERNANDEZ y MARIANELA DEL VALLE SANCHEZ BASABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.763.669 y V-16.170.625, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas y Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ZENAIBERTH NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.777.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ FERNANDEZ y MARIANELA DEL VALLE SANCHEZ BASABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.763.669 y V-16.170.625, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas y Maracaibo del estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Trece (13) de Abril de dos mil quince (2015).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Los niños quedarán bajo la patria potestad de ambos padres y la custodia la ejercerá la madre, la cual podrá cambiar su domicilio y residencia, previo consentimiento de ambos padres. El padre GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ FERNANDEZ, conserva la patria potestad respecto a sus hijos, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que otorga la Ley a tales fines y coadyuvara en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de los niños. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece en atención, beneficio y seguridad de los menores de la forma siguiente: 1) El padre compartirá con sus hijos desde el día viernes en el horario comprendido desde las cinco y treinta minutos de la tarde (05.30pm) y retornará los fines de semana el día domingo a las seis (06:00pm) de la tarde, cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. 2) En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, durante la época navideña, los niños de autos compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24), veinticinco (25) de Diciembre, acotando que los niños deberán retornar el día 25 de Diciembre a su hogar. Para los días treinta y uno (31) de diciembre y el día Primero (01) de enero serán pasados con la madre igualmente el día de Reyes, alternativamente. 3) En cuanto a la semana santa y carnaval: cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. 4) El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. 5) El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. 6) En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año y así sucesivamente cada año, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad y puedan decidir por si mismo. TERCERO: El padre ofrece como obligación de manutención para sus hijos la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta corriente signada con el No. 01340449664491029841, del banco Banesco a nombre de la madre ciudadana MARIANELA DEL VALLE SANCHEZ BASABE, cantidad esta los cuales serán ajustadas proporcionalmente cada año de acuerdo a sus posibilidades, igualmente el mismo se compromete a colaborar en un 50% con los gastos de educación, medicina, vestido, transporte y recreación. Es perfectamente convenido que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el monto fijado como pensión de alimentos, será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En lo que respecta a los bienes habidos en la comunidad conyugal declaramos que no se constituyeron ninguno durante la relación matrimonial.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ FERNANDEZ y MARIANELA DEL VALLE SANCHEZ BASABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.763.669 y V-16.170.625, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas y Maracaibo del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000663.-



ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA









OJA/ZCLL/mg.-