REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000156

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000651

CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: MARIJULIA BENCOMO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.439, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: HENDRY ENRIQUE ANGULO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.237, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto, cuando es presentado escrito por la ciudadana: MARIJULIA BENCOMO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.439, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: HENDRY ENRIQUE ANGULO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.237, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiséis (26) de Febrero de 2015, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 16 de Marzo de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano HENDRY ENRIQUE ANGULO CORDERO.
En fecha 23 de Marzo de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 24 de Marzo de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 07 de Abril de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano HENDRY ENRIQUE ANGULO CORDERO, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2015, se fijó para el día Diecisiete (17) de Abril de 2015, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En horas de despacho del día Viernes Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), siendo la oportunidad fijada para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y la Secretaria, Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante acta de fecha Ocho (08) de Abril de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARIJULIA BENCOMO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.439, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas; así como la asistencia del ciudadano: HENDRY ENRIQUE ANGULO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.237, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, sin asistencia de Abogado, por lo que fue asesorado al respecto, conforme a lo establecido en el articulo 469 de la LOPNNA, manifestando su conformidad con celebrar el presente acto sin asistencia de abogado. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la mediación de esta Juzgadora, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, mediante depositados en la Cuenta de Ahorros No. 1150086204002150855, del Banco Exterior a nombre de la ciudadana MARIJULIA BENCOMO, que será destinada para depositar por parte del progenitor todos los conceptos aquí convenidos, a favor del niño de autos, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se compromete cancelar Cuatro (4) mensualidades atrasadas de la Obligación de Manutención, correspondiente a los meses de Enero a Abril del presente año, por un monto total de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00). Asimismo, se establece que las cantidades de dinero que convenidas en este acto, podrán ser canceladas a través de depósitos efectuados en la cuenta mencionada, o en su defecto en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), los cuales serán suministrados los primeros cinco (5) días del mes de Noviembre de cada año, adicional al regalo o juguete propio de la época. TERCERO: En cuanto los gastos del inicio del año escolares, ambas partes acuerdan que el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos por concepto de UTILES ESCOLARES, y la progenitora se encargará de suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos por concepto de UNIFORMES ESCOLARES. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, las partes manifiestan que el niño está inscrito en el récord de la empresa para la cual labora el progenitor, por lo que estos conceptos son cubiertos por el seguro médico de esa empresa, y en caso de que no cubra algún concepto ambas partes acuerdan en costearlos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos. QUINTO: Asimismo, el progenitor se compromete suministrar al niño Tres (03) mudas de ropa completa en el mes de Agosto de cada año. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle una cama al niño. Es todo. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido, en tal sentido solicitan que se homologue el acuerdo celebrado…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Quince (2015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado en fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Quince (2015), por los ciudadanos: MARIJULIA BENCOMO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.439, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas; y HENDRY ENRIQUE ANGULO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.237, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan así MODIFICADOS los montos que por concepto de Obligación de Manutención fueron establecidos en la Sentencia No. PJ0102013000427, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha Quince (15) de Febrero de 2013, en la Solicitud por Motivo de Acta Convenio de Obligación de Manutención, seguido por las mismas partes del presente proceso, el cual cursó en el asunto No. VP21-J-2013-000208 de la nomenclatura llevada pro ante este Circuito Judicial y en el cual se declaró Homologado el Convenimiento celebrado entre las partes en beneficio del niño de autos, todo ello conforme a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando VIGENTES los montos acordados en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente proceso y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.-
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000651.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

OJA/ZL/esc.-