REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000695
SENTENCIA No PJ0122015000649
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: WUIRMER GREGORIO BARRIOS SUAREZ Y YUSBEIDY ANDREINA DOMINGUEZ COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-20.215.122 y V.-23.765.447, respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
HIJO(S): CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 14 de Abril de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos WUIRMER GREGORIO BARRIOS SUAREZ Y YUSBEIDY ANDREINA DOMINGUEZ COLOMBO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos antes identificada.
PRIMERO: La ciudadana YUSBEIDY ANDREINA DOMINGUEZ COLOMBO viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y custodia de su hijo ISAIAS DAVID BARRIOS DOMINGUEZ. SEGUNDO: El ciudadano WUIRMER GREGORIO BARRIOS SUAREZ se compromete a cumplir con una Obligación de Manutención de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) quincenales, que serán entregados a la progenitora los 25 y últimos de cada mes. TERCERO: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar los fines de semana, Viernes, Sábado y Domingo, el progenitor buscara al niño los días Viernes a las 6 de la tarde y lo regresara los Domingo a las 06:00pm a la progenitora, de igual manera se compromete para las fechas decembrinas, 24 con el progenitor y 31 con la progenitora, para los gastos de la ropa de Navidad 50% cada progenitor, a cada uno le corresponderá comprar la ropa según el día estipulado.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 30 de Julio de 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Diez (10) de Febrero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015000649.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SCERETARIA
OJA/ZLL/agn.-
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