Siete (07)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000738
Nº PJ0122015000645. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Iván José Mozón Sánchez y Jenny Andreina Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7835973 y V-116633945.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.Niños: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio Nº DPP1°-068-15, por la abogada Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Nohely Carolina Graterol Tudares y Alexander Javier Domínguez Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17188736 y V-14581120, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija.
Ocho (08)

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor aportará una compra mensual de víveres, por un monto estimado de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 17010,00) los cuales entregara a la progenitora dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a partir del mes de Mayo, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
Segundo: En cuanto a los gastos propios de la época navideña el progenitor aportara el vestuario completo para la época antes del día diez (10) de diciembre, así mismo aportará un juguete para la niña, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
Tercero: El progenitor se compromete a mantener incluida a la niña en el Record Medico de la Empresa PDVSA para la cual presta sus servicios.
Cuarto: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor los aportará antes del inicio del año escolar, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
Primero: Los días Viernes retirará del hogar materno a su hija, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y la reintegrará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a partir del día Viernes veinticuatro (24) de Abril del 2015, cada quince (15) días.
Segundo: En Navidad la niña compartirá con su padre los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre.
Tercero: En Vacaciones Escolares la niña permanecerá con su progenitor desde el día dieciséis (16y) de Agosto hasta el día quince (15) de Septiembre.
Cuarto: En Carnaval la niña compartirá con su madre y la Semana Santa con su progenitor, esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos.
Quinto: El día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre la niña lo pasará con su madre.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Nueve (09)
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


Diez (10)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122013000645.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.