REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Abril de 2015
204° y 156°

ASUNTO: VP21-J-2015-000670
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015000647
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: KENNEDY GESNEL BRACHO REYES Y REBECA FABIANA RODRIGUEZ ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.821.196 y V-20.744.919, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: YOISHI ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.627.
HIJOS: articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: KENNEDY GESNEL BRACHO REYES Y REBECA FABIANA RODRIGUEZ ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.821.196 y V-20.744.919, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La menor quedará bajo la Custodia de su madre. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El padre cada quince (15) días buscara a la niña los viernes a las siete de la noche y debe retornar a la menor el día domingo a la misma hora. Así mismo, la menor pasara las vacaciones escolares compartidas los primeros quince (15) días con el padre y los siguientes quince (15) días con la madre alternándose cada año; también en época decembrina los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) y primero (01) de enero con su progenitora, los referidos días se podrán alternar previo acuerdo entre las partes; el día de cumpleaños de la niña será convenido de mutuo acuerdo entre sus progenitores. CUARTO: Los progenitores se comprometen a costear en un cincuenta por ciento (50%) las necesidades básicas de la niña, plenamente identificada, tales como: vestidos, gastos médicos, escolares, de vacaciones y decembrina. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarle a su hija una manutención alimentaria por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, fraccionados en dos (02) partes, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el día quince (15) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el día treinta (30) de cada mes, el cual será entregada a la madre REBECA FABIANA RODRIGUEZ ARGUELLES, dicho monto será aumentado según lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTA: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma del presente documento de Separación de Cuerpos, serán del Cónyuge que los adquirió. SEPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Por lo antes expuesto ciudadano Juez solicitamos decrete nuestra separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos KENNEDY GESNEL BRACHO REYES Y REBECA FABIANA RODRIGUEZ ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.821.196 y V-20.744.919, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: KENNEDY GESNEL BRACHO REYES Y REBECA FABIANA RODRIGUEZ ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.821.196 y V-20.744.919, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos KENNEDY GESNEL BRACHO REYES Y REBECA FABIANA RODRIGUEZ ARGUELLES, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.
Queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos KENNEDY GESNEL BRACHO REYES Y REBECA FABIANA RODRIGUEZ ARGUELLES, antes identificados, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015000647, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-000670