REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000665
SENTENCIA No PJ0122015000642
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ORLANDO JESUS COVIS PULGAR y JOSELYN DEL CARMEN ROSILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.598.716 y V-19.748.909, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ORLANDO JESUS COVIS PULGAR y JOSELYN DEL CARMEN ROSILLO HERNANDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos antes identificados.
En cuanto a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo, llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor, se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por concepto de manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de perteneciente a la progenitora Cuenta Corriente: 01340336823363019884, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia medica, consultas, hospitalización, el progenitor manifestó tener a su hijo incluido en los beneficios de la clínica PDVSA. TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación el progenitor se comprometió en asumir en un cien por ciento (100%) de la lista y el uniforme escolar para el periodo escolar 2015/2016. En cuanto a la cancelación del transporte escolar los gastos serán compartidos por ambos progenitores así como también el diario de la merienda. CUARTO/ ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para los gastos correspondiente a este termino, donde el progenitor realizara las compras en compaña de su hijo la semana del mes de noviembre del año 2015, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niño que será adicional a los OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) todo esto con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana JOSELYN DEL CARMEN ROSILLO HERNANDEZ, acepto la propuesta de fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano ORLANDO JESUS COVIS PULGAR.
Ahora bien, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos, quien están bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a visitar a su hijo cuando su horario de trabajo se lo permita en el hogar de la progenitora y ejercer la convivencia familiar con su hijo cualquier día de la semana previa comunicación telefónica con la progenitora del niño siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación, siesta, entre otros) y los fines de semana el progenitor lo retirará del hogar de la progenitora los días viernes a partir de la seis de la tarde (06:00pm) retornándolo el día domingo a la una de la tarde (01:00pm), este convenimiento será alternado o acumulativo previa comunicación en las partes. SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales así como también Carnaval, Semana Santa, el niño compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con ambos progenitores. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO por motivo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000642.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000665