REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000662
SENTENCIA No PJ0122015000639
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YANILET CAROLINA ACOSTA ROSENDO y EDGAR JOSE GUTIERREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.218.768 y V-18.482.994, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YANILET CAROLINA ACOSTA ROSENDO y EDGAR JOSE GUTIERREZ ACOSTA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos antes identificados.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños de autos, quienes están bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a sus hijos en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora y siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (alimentación, recreación, educación, siesta, entre otros) y el día sábado el progenitor retirará a los niños a partir de las dos de la tarde (02:00pm) retornándolos el día domingo a partir de las cinco de la tarde (05:00pm) al hogar de la progenitora. SEGUNDO: El día de las madres las niñas lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, el día del cumpleaños de las niñas compartirá con ambos progenitores, también compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares las niñas compartirán con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, las niñas compartirán los días veinticuatro (24), veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y los días treinta y uno (31) y primero (01) de enero, compartirán con la progenitora y los años próximos años serán de manera inversa. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijas. En cuanto a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijas, llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor antes identificado, ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales por concepto de alimentación, los cuales serán entregados a la progenitora de las niñas en dinero en efectivo todos los días viernes dejando constancia mediante recibo firmado y sellado por la progenitora para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las necesidades de alimentación de sus hijos y serán entregados los días de cada semana. En este Convenimiento estará sujeta a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijas. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas el progenitor manifestó que cubrirá los gastos en un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) lo asumirá la progenitora. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor se comprometió en asumir en un cien por ciento (100%) los gastos de uniformes y útiles escolares para el periodo escolar 2015/2016. CUARTO/ ROPA Y CALZADO ANUAL: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen en comprarle ropa diaria y calzado cada vez que sus hijos lo requieran. QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), para los estrenos correspondiente de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor se los entregará a la progenitora en dinero en efectivo la segunda semana del mes de noviembre del año 2015, para que la progenitora efectúe las compras para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijas el regalo de navidad que será adicional de los DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) todo esto con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de sus hijas. SEXTO: En este acto la ciudadana YANILET CAROLINA ACOSTA ROSENDO, acepto el ofrecimiento de fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano EDGAR JOSE GUTIERREZ ACOSTA.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO por motivo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000639.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000662
|