Veinticuatro (24)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001074
Nº PJ0122015000621. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Yojana del Carmen Montilla Gamarra y José Miguel Hernández Reinoso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16302469 y V-17649487, respectivamente.
Abogado Asistente: Karina Boscán Sánchez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos Yojana del Carmen Montilla Gamarra y José Miguel Hernández Reinoso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16302469 y V-17649487, respectivamente donde celebran Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil catorce (2014) ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del Ministerio Público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios doce (12) y quince (15) del presente asunto, certificadas por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha veintidós (22) de Enero y doce (12) de Febrero de 2015.

Veinticinco (25)

En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así mismo de oír la opinión del niño de autos, previsto en el articulo 80 de la LOPNNA. .
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante en el presente asunto de jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la no comparecencia del demandado, por lo que la demandante insistió en su demanda incoada, iniciando la fase de sustanciación.
En fecha tres (03) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) comparecen las partes intervinientes del presente asunto quienes llegaron a un convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El progenitor le hace entrega de las niñas a su progenitora, para que las referidas niñas queden bajo su custodia. Segundo: El progenitor compartirá un fin de semana de manera alternada retirando las niñas del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) el día sábado y reintegrándolas el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Tercero: El día del padre y de su cumpleaños, las niñas compartirán con su progenitor y el día de las madres y su cumpleaños con la progenitora, el día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. Cuarto: Con respecto al asueto de Carnaval, las niñas compartirán con la progenitora y en el asueto de Semana Santa las niñas compartirán con el progenitor alternándose los años siguientes. Quinto: Para la época navideña el progenitor compartirá con sus hijas los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y la progenitora compartirá los días veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de enero, alternándose los años sucesivos. Sexto: Para la época de Vacaciones escolares, las niñas compartirán con el progenitor un (01) mes y con la progenitora el mes siguiente.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:


Veintiséis (26)

Artículo 359 LOPNNA: “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Veintisiete (27)

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000621.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.