Ocho (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000658
Nº PJ0122015000614. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Iván José Mozón Sánchez y Jenny Andreina Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7835973 y V-116633945.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.Niños: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de Abril de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio Nº DPP1°-059-15, por la abogada Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Iván José Mozón Sánchez y Jenny Andreina Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7835973 y V-116633945, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha siete (07) de Abril de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Nueve (09)
Primero: El progenitor se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin y de la cual será titular la progenitora en el Banco Provincial, a partir del día quince (15) de Abril de 2015.
Segundo: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00) dentro de los cinco días hábiles siguientes que se haga efectivo el pago de sus Utilidades anuales, adicionales a la obligación de manutención, así mismo se compromete a suministrar el juguete correspondiente.
Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos de la niña los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre cuando sean necesarios.
Cuarto: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, la progenitora aportara los útiles y el progenitor aportara el cine por ciento (100%) de los uniformes antes del inicio del año escolar.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el progenitor retirará del hogar materno a la niña los días Sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la reintegrará a su hogar los días Lunes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a partir del once (11) de Abril de 2015, cada quince días. Así mismo en Navidad compartirá la niña desde el veintinueve (29) de Diciembre al dos (02) de Enero con su progenitor y en los años sucesivos será alternado entre ambos padres. Así mismo el día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre la niña lo pasara con su madre. En Carnaval de 2016 compartirá la niña con su progenitora y la Semana Santa con su progenitor y en los años sucesivos será alternada entre ambos padres. Durante las Vacaciones escolares la niña compartirá con su padre desde el dieciséis (16) de Julio hasta el quince (15) de Agosto y en los años sucesivos será alternado entre ambos padres.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Diez (10)
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Once (11)
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122013000614.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.
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