REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000632.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000630.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LILIA INGRID VELAZCO DAGAND y EDID JOSE SILVA YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.211.015 y V-21.211.229, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.778.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos LILIA INGRID VELAZCO DAGAND y EDID JOSE SILVA YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.211.015 y V-21.211.229, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Ocho (08) de Abril de dos mil quince (2015).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge podrá elegir la residencia que a bien tenga a escoger en cualquier lugar del país o fuera de él. TERCERO: En relación a nuestro hijo ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convenimos velando, por el interés superior, su nivel de vida adecuado, hemos convenido que la responsabilidad de crianza de nuestro hijo será ejercida por la madre LILIA INGRID VELAZCO DAGAND. CUARTO: En relación a la patria potestad, hemos convenido que esta será ejercida por ambos padres en forma conjunta. QUINTO: Con relación a la obligación de manutención el padre del niño ciudadano EDID JOSE SILVA YSEA, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, de la siguiente manera: la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) en forma quincenal, para sufragar los gastos de alimentación de su hijo. Dicha cantidad de dinero será depositado por el ciudadano EDID JOSE SILVA YSEA, ya identificado, a la ciudadana LILIA INGRID VELAZCO DAGAND, ya identificada, en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento No. 0116-0044-17-0192945556, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios, o en su defecto a realizar un mercado por dicha cantidad el cual deberá entregar en casa de la madre dentro del mismo lapso de tiempo. Así mismo, la madre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Igualmente la madre se compromete a cubrir el 100% del costo del seguro médico de su hijo, mientras que se encuentre cubierto con el Seguro de su trabajo en la empresa Polinter, así mismo cada padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos de vestuario, gastos extra por enfermedad, recreación y regalos en las épocas festivas; con relación a la educación el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES (Bs.1.250,oo) por concepto de inscripción en el colegio y la madre se compromete igualmente con la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,oo) por concepto de inscripción en el colegio, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) por concepto de mensualidad del colegio, y la madre se compromete igualmente con la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,oo) por concepto de inscripción por ser una ayuda de educación que le conceden en su trabajo, por concepto de uniformes escolares cada padre se compromete con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) y por concepto de útiles escolares cada padre se compromete con la cantidad de TRES MIL BOLIVAREES (Bs.3.000,oo). SEXTO: Con relación a la convivencia familiar el progenitor EDID JOSE SILVA YSEA, tendrá derecho a visitar a su hijo y a mantener comunicación con él, cumpliendo el siguiente régimen; los días martes, así mismo el día miércoles de sus actividades escolares, hasta horas de la tarde y los fines de semana desde el día viernes en la tarde hasta el domingo en horas de la tarde, pudiendo el niño pernoctar con el padre. El día del padre y cumpleaños del padre, el niño lo pasara con el padre, quedándose a dormir en el hogar del mismo, debiendo retornarlo su padre al día siguiente y el día de la madre y cumpleaños de la madre el niño lo pasará con su madre. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, ambos padres la disfrutarán en forma alterna de la siguiente manera: Carnaval: El primer año con la madre y el siguiente año con el padre y así sucesivamente. Semana Santa: El primer año con el padre y el siguiente año con la madre y así sucesivamente. Vacaciones Escolares: Serán de por mitad, veinte días con la madre y veinte días con el padre, comenzando las primeras vacaciones con su madre. Navidad y Fin de Año: El niño lo pasara con su madre el 24 de diciembre, y el día 31 de diciembre con el padre, previo acuerdo entre ambos padres. SEPTIMO: Queda acordado por ambos padres que en caso de realizar algún viaje con el hijo al interior o exterior del país, con alguno de los dos padres, el padre o la madre deberá contar con autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por la Jefatura civil o mediante documento autenticado según corresponda. Cualquier excepción será considerada como falta a este acuerdo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: LILIA INGRID VELAZCO DAGAND y EDID JOSE SILVA YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.211.015 y V-21.211.229, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000630.-


ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA








OJA/ZCLL//jj.-