REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000625.
SENT. INT. No. PJ0122015000626.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: CESAR DAVID CUBILLAN BENITEZ y LEIDIS DIANA PIEDRA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad numero V-15.053.327 y V-23.480.003, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JAZMIN RICHARD MC GUIRE, Inpreabogado No. 46.535.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos CESAR DAVID CUBILLAN BENITEZ y LEIDIS DIANA PIEDRA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad numero V-15.053.327 y V-23.480.003, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2015, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la obligación de manutención de la niña, antes identificada, el ciudadano CESAR DAVID CUBILLAN BENITEZ, se compromete a entregar a favor de la misma la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, y a su vez manifiesta que actualmente se encuentra desempleado, pero una vez que se estabilice su situación laboral, se compromete a incrementar dicha pensión de común acuerdo entre las partes.
SEGUNDO: Respecto a la época navideña y/o fin de año, el ciudadano CESAR DAVID CUBILLAN BENITEZ, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generan en esta época del año, así como también el juguete de acuerdo a su edad y agrado, adicional a la obligación de manutención mensual la cual queda establecida por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo).
TERCERO: En cuanto a la época vacacional el ciudadano CESAR DAVID CUBILLAN BENITEZ, se compromete a sufragar los gastos de esta época durante los días que la niña disfrute junto a la familia paterna.
CUARTO: El ciudadano CESAR DAVID CUBILLAN BENITEZ, se compromete en este acto a cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de educación.
QUINTO: El ciudadano CESAR DAVID CUBILLAN BENITEZ, se compromete en este acto a cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de salud.
SEXTO: Las obligaciones aquí contraídas serán depositadas en la cuenta d ahorros, signada con el No. 01340946320005054022, de la entidad financiera Banesco, de manera provisional hasta tanto la ciudadana LEIDIS DIANA PIEDRA PEROZO, apertura una cuenta a su nombre para tal fin.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000626.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/jj.-
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