REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000576.
SENT. INT. No. PJ0122015000618.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: EDGAR JOSE LABARCA ALVAREZ y YASMIRA ALCIRA PIÑA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-10.188.900 y V-17.190.218, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos EDGAR JOSE LABARCA ALVAREZ y YASMIRA ALCIRA PIÑA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-10.188.900 y V-17.190.218, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor retirara del hogar materno a sus hijos ya identificados, los días sábados de cada semana, desde las Diez de la mañana (10:00am) hasta el día domingo a las Seis de la tarde (06:00pm) cuando los reintegrará al hogar materno. Y el fin de semana que el progenitor se encuentre laborando, dado su sistema rotativo de guardias en la empresa donde labora, entonces podrá compartir junto a sus hijos, dos (02) días entre semana, retirándolos del hogar materno un día entre semana en horas de la mañana, ya que sus hijos estudian en la tarde y debiendo reintegrarlos al día siguiente al hogar materno en horas de la tarde, para que así puedan compartir junto al progenitor.
SEGUNDO: En semana santa y carnavales, los progenitores acuerdan que será de forma alternado, ambos periodos. Estando en carnavales del año 2015, junto a la progenitora y semana santa de 2015, con el progenitor (durante cinco días continuos).
TERCERO: En navidad la adolescente y el niño, los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de enero, de cada año, estarán junto al progenitor. Y los días treinta y Uno (31) de Diciembre y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año, estarán junto a la progenitora y los años siguientes serán alternados dichos días entre los progenitores.
CUARTO: El progenitor podrá compartir con sus hijos, el día del padre así como también el día del cumpleaños del progenitor y la madre compartirá con sus hijos, el día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora, igualmente el día del cumpleaños de sus hijos, ambos progenitores podrán compartir junto a los mismos, pudiendo el padre llevárselos ese día, unas horas hasta su domicilio, debiéndolos reintegrar posteriormente al hogar materno.
QUINTO: Durante las vacaciones escolares de sus hijos el progenitor, retirara a sus hijos del hogar materno, el día quince (15) de Julio de cada año, y los reintegrara al mismo, el día treinta (30) de Julio de cada año.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000618.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/jj.-
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