REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000493
SENTENCIA N°: PJ0122015000635
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: MARGELIN DEL CARMEN ARAQUE RANGEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-13.649.158, respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
CAUSANTE: LUIS RAFAEL GUTIERREZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.596.170.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 16 de Marzo de 2015, la ciudadana MARGELIN DEL CARMEN ARAQUE RANGEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-13.649.158, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LISSETTE MOLINA, INPRE N° 138.359, manifestando en su escrito de solicitud que acuden en el día de hoy a los fines de solicitar se sirva declarar a los adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y a la ciudadana MARGELIN DEL CARMEN ARAQUE RANGEL, en su carácter de hijos y esposa, como únicos y universales herederos del causante LUIS RAFAEL GUTIERREZ MAVAREZ.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y se admite la misma, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día jueves nueve (09) de Abril de 2015, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, la abogado asistente y los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos BEATRIZ CHIQUINQUIRA URBINA MENDEZ y BERZAID JHONATHAN RODRIGUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.340.126 y v-15.785.265, respectivamente.
PARTE MOTIVA
a) La solicitante acompañó su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 53, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leonis del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al causante LUIS RAFAEL GUTIERREZ MAVAREZ”. b) Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio N° 76, correspondientes a la ciudadana MARGELIN DEL CARMEN ARAQUE RANGEL y el causante LUIS RAFAEL GUTIERREZ MAVAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y c) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos N° 175 y 169, correspondientes a los adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa y Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación existente entre el causante y sus hijos, el fallecimiento del mismo y el vínculo matrimonial que mantuvo con la solicitante.
b) Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos BEATRIZ CHIQUINQUIRA URBINA MENDEZ y BERZAID JHONATHAN RODRIGUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.340.126 y V-15.785.265, respectivamente quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, a sus hijos, de igual manera que conocen a la solicitante; que saben y les consta que el de cujus era su esposo y padre de sus hijos; que saben y les consta que el de cujus falleció ab intestato en fecha 28 de enero de 2015; que saben y les consta que los únicos y universales herederos del de cujus son sus hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y la ciudadana MARGELIN DEL CARMEN ARAQUE RANGEL, en su carácter de esposa.
Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia del vínculo matrimonial del causante con la solicitante y su vínculo paterno filial con los adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . En consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, en su carácter de hijos, así como a la ciudadana MARGELIN DEL CARMEN ARAQUE RANGEL, en su carácter de esposa, deben declararse como únicos y universales herederos del causante LUIS RAFAEL GUTIERREZ MAVAREZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MARGELIN DEL CARMEN ARAQUE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.649.158, en su carácter de esposa y a los ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en su carácter de hijo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante causante LUIS RAFAEL GUTIERREZ MAVAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.596.170 y que falleció Ab-Intestato en fecha 28 de Enero de 2015 , según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 53, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl LeonisN del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000635, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL.-
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