Veinticuatro (24)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000254
Nº PJ0122015000620. Sentencia interlocutoria.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: SERGIO ALFREDO RODRÍGUEZ OVIEDO y ELKY JOJAV ALBORNOZ CANO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.335.614 y V-10.207.662, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente: XIOMARA EUGENIA BORJES SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.086.
Niños y/o adolescentes: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos SERGIO ALFREDO RODRIGUEZ OVIEDO y ELKY JOJAV ALBORNOZ CANO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.335.614 y V-10.207.662, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede
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Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal por auto separado a fijar para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
Consta al folio trece (13) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Nueve (09) de Diciembre de (1999), ante la Juez y Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Campo Belmonte, Casa N° 24-A, Bachaquero del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el Veintidós (22) de abril de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar,
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formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos, la misma será ejercida por su madre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del progenitor será abierto de mutuo acuerdo entre los padres, el padre gozara de la compañía de sus hijos durante un fin de semana su y un fin de semana no, con el siguiente horario desde el Viernes a las 6:00 p.m; hasta el día domingo a las 6:00 p.m; por lo que respecta al la época decembrina , tanto en la navidad como el año nuevo ambos progenitores son fechas en la que los padres se pondrán de mutuo acuerdo para que los hijos pasen una navidad con su papa y un año nuevo con su mama; así viceversa una navidad con su mama y un año nuevo con su papa; en época de carnaval, semana santa estos serán alternados entre ambos progenitores; el día de la madre lo disfrutaran con su progenitora y el día del padre con su progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier
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otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El Progenitor se compromete a suministrar para sus hijos para la obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales los primeros (05) días de cada mes y serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora; del banco Occidental de Descuento “BOD” Nº 000206527829, cuenta de Ahorro, en cuanto a los gastos de época de escolaridad, matricula escolar, útiles escolares y uniformes, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%), de todo lo relacionado con dichos gastos; así como los gastos de fin de año y navidad, los cuales se compromete a suministrar dos muda de ropa y calzados para sus hijos y/o cancelados los primeros (05) días después del pago de utilidades; Igualmente el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relacionado con la asistencia medica, gastos de medicinas y recreación entre otros, cuanto se amerite.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
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CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SERGIO ALFREDO RODRÍGUEZ OVIEDO y ELKY JOJAV ALBORNOZ CANO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.335.614 y V-10.207.662, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Nueve (09) de Diciembre de (1999), ante la Juez y Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0544-2015 y 0545-2015, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

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En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000620 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.