REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 14 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000059
SENTENCIA N°: PJ0122015000631
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: OMARLIS DEL CARMEN RIVERO DE PAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-12.861.995, respectivamente, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
CAUSANTE: JOSE ENCARNACION PAZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.969.793.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 06 de Marzo de 2014, la ciudadana OMARLIS DEL CARMEN RIVERO DE PAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nros. V-12.861.995, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el Abogado NELSON JOSE PAZ VALBUENA, inscrito con inpreabogado bajo el N° 41.051, manifestando en su escrito de solicitud que acude en el día de hoy a los fines de solicitar se sirva declarar a los adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en su carácter de hijos y a la ciudadana OMARLIS DEL CARMEN RIVERO DE PAZ, en su carácter de esposa, como únicos y universales herederos del causante JOSE ENCARNACION PAZ BERMUDEZ.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud y en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, la coordinadora de Secretarias certifica la boleta de notificación de los ciudadanos EDIXON JOSE, HECTOR JOSE, ANA ELIANNY y ANAIS PAZ BOWEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de idntidad Nros. V-15.973.786, V-16.469.536, V-18.575.162 y V-19.809,771, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes diez (10) de Abril de 2015, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, el abogado asistente, y los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MORELA VICTORIA OCANDO MORILLO y ARLES JOSE PEROZO NAVA, venezolanos, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-7.601.830 y V-5.800.082, respectivamente.

PARTE MOTIVA
a) Se observa que la solicitante acompañó: a) Copia certificada del acta de registro civil defunción Nº 638, correspondiente al ciudadano JOSE ENCARNACION PAZ BERMUDEZ, expedida por la Comisión de Registro Electoral y Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 374, 467, 193, 351, 2374, 168 y 607, correspondiente a los ciudadanos EDIXON JOSE, HECTOR JOSE, ANA ELIANNY y ANAIS CHIQUINQUIRA PAZ BOWEN, y a los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , expedidas las primeras por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y las ultimas de las nombradas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, c) Copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio N° 24, correspondiente a los ciudadanos OMARLIS DEL CARMEN RIVERO DE PAZ y JOSE ENCARNACION PAZ BERMUDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación existente entre los hijos del causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos MORELA VICTORIA OCANDO MORILLO y ARLES JOSE PEROZO NAVA venezolanos, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-7.601.830 y V-5.800.082, respectivamente quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, a sus hijos, de igual manera que conocen a la solicitante; que saben y les consta que el de cujus era su esposo y padre de sus hijos el niño y los adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA así como también era el padre de los ciudadanos EDIXON JOSE, HECTOR JOSE, ANA ELIANNY y ANAIS CHIQUINQUIRA PAZ BOWEN, que saben y les consta que el de cujus falleció ab intestato en fecha diez (10) de Septiembre de 2014; que los únicos y universales herederos del de cujus son sus hijos el niño y los adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y de los ciudadanos EDIXON JOSE, HECTOR JOSE, ANA ELIANNY y ANAIS CHIQUINQUIRA PAZ BOWEN, todos mayores de edad.
Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria del niño y los adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y de los ciudadanos EDIXON JOSE, HECTOR JOSE, ANA ELIANNY y ANAIS CHIQUINQUIRA PAZ BOWEN, todos mayores de edad, con respecto al de cujus JOSE ENCARNACION PAZ BERMUDEZ, así como el vinculo matrimonial entre la solicitante y el de cujus en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al niño y a los adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, en su carácter de hijos, así como a los ciudadanos EDIXON JOSE, HECTOR JOSE, ANA ELIANNY y ANAIS CHIQUINQUIRA PAZ BOWEN, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.973.786, V-16.469.536, V-18.575.162 y V-19.809.771, respectivamente, en su carácter de hijos y a la ciudadana OMARLIS DEL CARMEN RIVERO DE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.861.995, en su carácter de esposa, deben declararse como únicos y universales herederos del causante JOSE ENCARNACION PAZ BERMUDEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana OMARLIS DEL CARMEN RIVERO DE PAZ en su carácter de esposa y al niño y a los adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y los ciudadanos EDIXON JOSE, HECTOR JOSE, ANA ELIANNY y ANAIS CHIQUINQUIRA PAZ BOWEN, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.973.786, V-16.469.536, V-18.575.162 y V-19.809.771, respectivamente, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ENCARNACION PAZ BERMUDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.969.793 y que falleció Ab-Intestato en fecha 10 de septiembre de 2014, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 214 expedida por la Comisión de Registro Electoral y Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015000631, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA


OJA/ZLL.-