Veintiséis (26)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000026
Nº PJ0122015000603. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: Venancio Ramón Gil Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7856901, con domicilio ubicado en la calle principal, casa Nº 48, sector el Remolino, Carretera Lara Zulia, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandante: Abg. Diamelis Sánchez, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Maria Margarita Morales Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-19748417, con domicilio ubicado en la calle Principal, casa s/n, detrás de la Unidad Educativa, sector Ralla, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija.
Términos del Convenimiento
“Primero: Ambas partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, ciudadano Venancio Ramón Gil Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7856901, de la siguiente manera: tendrá contacto con su hija los días
Veintisiete (27)

Lunes, Miércoles y Viernes de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) y el día Domingo de diez de la mañana (10:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) cada quince (15) días. Segundo: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 y 31 de diciembre del presente año, la niña compartirá con el progenitor de diez de la mañana (10:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.). Tercero: Los días de carnaval lo compartirá con el progenitor quien retirará a la niña del hogar materno el día domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornara al hogar materno el día martes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Cuarto: Las Vacaciones Escolares del año 2016 serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, correspondiéndole la primera mitad de dicho periodo a la progenitora Julio-Agosto y al progenitor Agosto-Septiembre y los años siguientes de forma alternada.- Quinto: El día del padre la niña lo disfrutara con su progenitor y el día de la madre lo disfrutara con su progenitora y el día de cumpleaños de la niña el progenitor compartirá con su hija a partir de la diez de la mañana (10:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.). En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los
Veintiocho (28)

intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000603.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.