REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000707
Nº PJ0122015000609. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Partes: Paz García Betzabeth del Rosario y Gil Zavala Hildemar Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19576350 y V-3634247 respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) del mes de Abril de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio Nº DPL#52-04-15, emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha primero (01) de Abril de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Paz García Betzabeth del Rosario y Gil Zavala Hildemar Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19576350 y V-3634247 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención: Primero: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensuales que serán entregados y firmados por un recibo
Diez (10)

personalmente por la progenitora. Segundo: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas, uniformes y útiles escolares será cubierto por la empresa Rebarca, ubicada en Ciudad Ojeda o serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente manera: El cien por ciento (100%) cubrirá el progenitor gastos de Salud; cincuenta por ciento (50%) Escolaridad (lista escolar, uniformes, calzado y merienda). Tercero: En cuanto al Bono Vacacional la cantidad de Especies y Bonificación de Fin de Año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de Especies, que serán utilizados para la vestimenta de los niños, niñas y adolescentes, el cincuenta por ciento (50%) de estos rubros cubrirá el padre (juguete).

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en
Once (11)

Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000609.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.