REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000668.
SENTENCIA No. PJ01022015000608.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MARCO ANTONIO COVA DIAZ y JANIRIT ANDREINA VIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.661.996 y V-17.190.213, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos MARCO ANTONIO COVA DIAZ y JANIRIT ANDREINA VIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.661.996 y V-17.190.213, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente perteneciente a la progenitora los primeros cinco días de cada mes en la entidad financiera Banco Banesco, No. 0134000915009084042. Este convenimiento estará sujeto, en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hijo.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, el progenitor manifestó tener incluido al niño en un seguro médico Seguro La Previsora, que cubre los gastos en un 100%.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor cubrirá los gastos concernientes a los uniformes escolares y la progenitora los útiles escolares, adicional a esto ambos progenitores sufragarán los gastos de la cancelación de la mensualidad del colegio donde estudia el niño y la cancelación mensual del transporte será compartida por ambos progenitores para el periodo escolar 2015/2016.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado a su hijo cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el irá en compañía de su hijo a realizar las compras la última semana del mes de octubre del año 2015, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hijo, el regalo de navidad que será adicional de los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo.
SEXTO: En este acto la ciudadana JANIRIT ANDREINA VIVAS PEREZ, acepto el Ofrecimiento Voluntario de fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano MARCO ANTONIO COVA DIAZ.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete en retirar a su hijo en la institución educativa culminada la jornada escolar para llevarlo a su hogar y ejercer la convivencia con el los días martes, retornándolo el día miércoles al colegio y de igual manera el día jueves retornándolo el día viernes y los fines de semana desde el viernes donde el progenitor lo retirara en el hogar de la progenitora a partir de las siete (07:00pm) de la tarde retornándolo el día domingo a las cinco (05:00pm) de la tarde, este convenimiento será alternado y acumulativo previa comunicación entre las partes todo esto, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación, siesta entre otras) la progenitora mantendrá comunicación telefónica con el progenitor para saber de la condición de su hijo.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también carnaval, semana santa, el niño compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora y los años sucesivos serán de manera inversa. Así como también ambos ciudadanos mantendrán una comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.
QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Abril del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000608 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA






OJA/ZL/mg.-