REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000661
SENTENCIA No PJ0122015000607
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: CARLOS LUIS RIVERO FIGUEROA Y ELIANA DE LOS ANGELES BORGES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.442.741 y V-13.661.248, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 23 de Febrero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CARLOS LUIS RIVERO FIGUEROA Y ELIANA DE LOS ANGELES BORGES GOMEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos antes identificada.
PRIMERO/ALIMENTACION:. El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de Seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) semanales, donde el ciudadano CARLOS RIVERO, hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija todos los viernes de cada semana. Esta cantidad estará sujeta sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización de la niña, será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de la niña se fijara cuando este en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/ NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) del gasto de ropa y calzado la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), donde el progenitor ira junto con su hija para comprar los estrenos de Navidad antes del Quince (15) de Diciembre de 2015, adicional de los Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) el progenitor le comprara un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En acto la ciudadana ELENA DE LOS ANGELES BORGES GOMEZ, aceptó la Fijación de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano CARLOS LUIS RIVERO FIGUEROA.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 23 de Febrero de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) dias del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015000607.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/agn.-
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