REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 13 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-000660


SENTENCIA No PJ0122015000612
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: PAOLA ANTONIETA ALVAREZ PEREZ Y FREDDY ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.085.460 y V.-18.216.466, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 28 de Enero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos PAOLA ANTONIETA ALVAREZ PEREZ Y FREDDY ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos antes identificada.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales, entregados todos los días Sábado de cada semana en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este Convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias medicas, consultas y hospitalización ambos progenitores se comprometen en cubrir los gastos en un 50%. TERCERO/EDUCACION: El progenitor se comprometió en sufragar los gastos en un 100% de uniformes escolares y la progenitora los útiles escolares para el periodo escolar septiembre 2015/2016 y los gastos de la merienda serán sufragados por ambos progenitores. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de Navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor realizara las compras la segunda semana del mes de Diciembre del año 2015, además de comprometerse con entregar el regalo de Navidad de su hija que será adicional a los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) todo esto con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En acto la ciudadana PAOLA ANTONIETA ALVAREZ PEREZ, aceptó la Fijación de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano FREDDY ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 23 de Febrero de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) dias del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015000612.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



OJA/ZLL/agn.-