REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000358
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122015000602
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: OSMER RAMON MACHO GARCIA y MIRELYS GREGORIA PORTES LEAL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.237.837 y V-21.044.779, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Miranda Del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE VILLA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.534
NIÑOS Y ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos: OSMER RAMON MACHO GARCIA y MIRELYS GREGORIA PORTES LEAL, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSE VILLA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.534, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Enero de 1999, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Bariro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Sector Km 42, Casa s/n Parroquia Ana Maria Campo del Municipio Miranda del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 01 de julio del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185A.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Quince (2015) se le da entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, para el día trece (13) de abril de 2015, la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A, intentado por los ciudadanos: OSMER RAMON MACHO GARCIA y MIRELYS GREGORIA PORTES LEAL, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. PJ0122015000602.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ.
OJA/ZLL.-
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