REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2013-000707
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122015000598
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON PRIMERA MONTILLA, venezolano(a), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 80702.942, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DILENA CATALINA TALAVERA CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.306.357, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJO: ARTICULO 65 DE LA lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) JESUS RAMON PRIMERA MONTILLA, venezolano(a), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 80702.942, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) DILENA CATALINA TALAVERA CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.306.357, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, dándosele entrada, numero, anoto en los libros respectivos, y en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la parte demandada de autos y de la representación judicial del Ministerio Publico competente y se oficio a la oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros respectiva.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico.
En fecha 12/11/2013, se dicto auto ordenando depositar cheque consignado por la parte demandante, antes identificado en la presente causa.
En fecha 27/11/2013, se le hizo formal entrega de la libreta de ahorros a la ciudadana DILENA TALAVERA, a los fines legales consiguientes.
En fecha 03/12/2013, se dicto auto ordenando depositar cheque consignado por la parte demandante y asimismo hacer entrega a la progenitora antes identificada de la cantidad correspondiente a Obligación de Manutención.
En fecha 09/12/2013, se dicto auto ordenando depositar cheque consignado por la parte demandante, antes identificado en la presente causa.
En fecha 17/12/2013, Se dicto auto ordenando hacer entrega a la progenitora antes identificada de la cantidad correspondiente a Obligación de Manutención.
En fecha 22/01/2014, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra de la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, como Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 31/01/2014, se dicto auto ordenando depositar cheque consignado por la parte demandante, antes identificado en la presente causa.
En fecha 07/02/2014, Se dicto auto ordenando hacer entrega a la progenitora antes identificada de la cantidad correspondiente a Obligación de Manutención.
En fecha 14/02/2014, Se dicto auto ordenando hacer entrega a la progenitora antes identificada de la cantidad correspondiente a Obligación de Manutención.
En fecha 10/03/2014, se dicto auto ordenando depositar cheque consignado por la parte demandante, antes identificado en la presente causa.
En fecha 25/03/2014, Se dicto auto ordenando hacer entrega a la progenitora antes identificada de la cantidad correspondiente a Obligación de Manutención.
En fecha 09/05/2014, se dicto auto ordenando agregar a las actas depósitos bancarios a nombre de la ciudadana DILENA TALAVERA y a favor de los hermanos Primera Talavera.
En fecha 20/03/2015, se certifico la notificación debidamente practicada a la parte demandada de autos a los fines legales consiguientes.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se fijó para el día viernes diez (10) de abril de 2015, a las once de la mañana (11:00am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ninguna de las partes intervinientes antes identificadas en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el(la) ciudadano(a) JESUS RAMON PRIMERA MONTILLA, venezolano(a), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 80702.942, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) DILENA CATALINA TALAVERA CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.306.357, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015000598, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-V-2013-000707