REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000538.
SENT. INT. No. PJ0122015000597.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ELY RAFAEL COLINA RODRIGUEZ Y MARIA JOSE PINZON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.840.437 y V-18.482.402, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: Abg. ELIANY COLINA y MARIA GUEVARA, Inpreabogado No. 140.615 y 72.147, respectivamente.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ELY RAFAEL COLINA RODRIGUEZ Y MARIA JOSE PINZON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.840.437 y V-18.482.402, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ELY RAFAEL COLINA RODRIGUEZ, se compromete por concepto de obligación de manutención, para su hijo, a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,oo) quincenales, para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente No. 0105-0195-47-1195152590, de la entidad bancaria Mercantil, de la ciudadana MARIA JOSE PINZON PACHECO, a favor de su hijo.
SEGUNDO: En cuanto al concepto de hospitalización, consultas, emergencias médicas, exámenes de todo tipo, cirugías, servicios odontológicos, medicamentos, asistencia y atención médica, declara que mi hijo goza de estos beneficios por medio de Seguro Médico de PDVSA, que acompaño al presente escrito. Asimismo, es importante destacar, que en caso de que la progenitora por alguna emergencia o necesidad compre medicamentos a favor del niño, esta debe facturarlos a nombre del ciudadano ELY RAFAEL COLINA RODRIGUEZ, antes identificado, y tramitar su reembolso a través de cualquier oficina a nivel nacional de SICOPROSA-PDVSA, para lo cual la misma tiene en su poder los documentos necesarios para su procesamiento, lo cual es copia de la cédula de identidad y del carnet del trabajador, ates identificado. En este sentido, una vez procesado el reembolso a nombre del trabajador ELY RAFAEL COLINA RODRIGUEZ, este hará inmediantamente el reverso del mismo mediante transferencia bancaria a la cuenta antes detallada de la ciudadana MARIA JOSE PINZON PACHECO.
TERCERO: El ciudadano ELY RAFAEL COLINA RODRIGUEZ, se compromete a asumir el pago total de inscripción y mensualidades por concepto de Guardería y/o Centro de Educación Inicial, hasta la edad correspondiente.
CUARTO: El ciudadano ELY RAFAEL COLINA RODRIGUEZ, se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a útiles escolares y uniformes escolares en su debida oportunidad cuando el niño lo necesite.
QUINTO: En cuanto a lo correspondiente para la vestimenta y calzados de cada año, el ciudadano ELY RAFAEL COLINA RODRIGUEZ, antes identificado, se compromete a comprar y suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, siendo estos entregados en el mes de Noviembre, así como también un (01) juguete para el día de navidad como regalo que será entregado en especies a su progenitora en la misma oportunidad.
SEXTO: En virtud que el niño queda bajo la custodia de la ciudadana MARIA JOSE PINZON PACHECO, y la responsabilidad de crianza y la patria potestad serán ejercidas por ambos progenitores. El padre ELY RAFAEL COLINA RODRIGUEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar, cada quince (15) días o dos veces por mes un día de semana en un horario comprendido de 08:00am a 12.00m; siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horas de descanso, con el fin de compartir con su hijo.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000597.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZL/lg.-