REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
204° y 156°
Maturín, 06 de Abril de 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Inhibición.-
Expediente: S2CMTB-2015-00156
Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto en fecha 17-03-2014, dictó auto donde se deja asentado que el apoderado de la parte demandante, abogado Carlos Martínez Orta, quedaba excluido de actuar en el presente juicio, de acuerdo a lo expresado en las causales del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto en fecha 17 de Marzo de 2015 y fijó en esa misma oportunidad el lapso de tres días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad
de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
En este mismo orden de ideas tenemos que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En el caso bajo estudio se observa que el juez inhibido manifestó en su diligencia estar incurso en numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido recusado por el anterior abogado, siendo declarada CON LUGAR, en fecha 30 de Octubre de 2013.-
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio establecido por el doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…
El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
Observa esta operadora de Justicia que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Martínez Orta, apoderado Judicial de la parte demandante y evidenciándose que fue recusado por el mismo abogado en fecha 06 de Noviembre de 2013, siendo declarada CON LUGAR dicha recusación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
“En consecuencia, se observa en el presente caso que el Juzgado Superior considero que la medida complementaria solicitad por la parte estaba mal decretada, pues la misma debía fundamentarse en la norma prevista en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no en el articulo 585 eiusdem, declarando en consecuencia, el levantamiento de la medida, omitiendo pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la citada solicitud”
De lo antes expuesto se evidencia que el pronunciamiento realizado por el ciudadano Juez GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; se denota que para el momento de la interposición de la demanda no existía causal de recusación, toda vez que a lo previsto en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, la causal de recusación debe ser declarada existente con anterioridad en otro juicio; de lo cual se desprende que el argumento que tuvo el referido Juez para separarse del conocimiento de la causa es improcedente y así se debe declarar .-
Ahora bien, este Tribunal considera que la referida inhibición no es procedente por cuanto si bien es cierto que que el juez Inhibido dicto auto en la causa donde se inhibe; también es cierto que en dicho auto no emite opinión que pueda considerarse como prejuzgamiento, no estando llenos los extremos establecidos en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual esta Operadora de justicia considera que no existen razones suficientes para que el ciudadano Juez GUSTAVO POSADA VILLA, deje de conocer de la causa signada con el numero 14.096, por lo que dicha inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y así expresamente se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase presuntamente incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el referido Juez debe continuar conociendo la causa signada con el numero 14.096 y realizar el correspondiente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬07 días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (01:00 p.m.) horas de la Tarde. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE
CAUSA N° S2-CMTB-2015-00156.
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