REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 09 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: NP11-G-2015-000053
En fecha 18 de Marzo de 2015, se recibió Querella Funcionarial, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, interpuesta por el abogado CELIO BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.575, actuando en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO CABELLO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.751.290, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 19 de Marzo de 2.015, se le dio entrada a la presente querella, dejándose constancia que este órgano jurisdiccional se pronunciará sobre su admisibilidad a los tres (3) días de Despacho siguientes.
En fecha 24 de Marzo de 2015, se dictó despacho saneador. Y en fecha 27 de marzo se recibió escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha 06 de abril se le dio entrada al escrito de reforma del libelo de demanda.
Llegada la oportunidad de que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
Del Escrito de la Demanda:
La parte demandante alegó en su escrito de reforma libelar lo siguiente:
Que en fecha 03 de Diciembre de 2011, le fue otorgada Libertad Plena, en la causa Nº N-01-P-2011-027046, llevada por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el delito de Facilitador de Fuga.
Que “(…) nuestro representado lo reincorporaron a su puesto y labores de trabajo en la Policía por un período de Dos (02) años, y posteriormente lo suspenden de cargo y sueldo, abriéndole una investigación y se le apertura un acto Administrativo de formulación de cargos de disciplina por los mismos hechos ocurridos en el año 2011, cuando para aquel entonces el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, bajo el Número de Expediente: NP01-P-2011-027046, por estar inmerso en el calificativo (delito) de FACILITADOR DE FUGA y este Tribunal decreta a favor nuestro representante otorgándole la LIBERTAD PLENA en fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Que se “(…) le apertura el inicio de un Expediente Administrativo en la fecha Veintitrés de Octubre de dos mil trece (23/10/2.013), de carácter disciplinario, signado bajo el Nº: PDD-OCAP-0216-13, por los hechos ocurridos en Diciembre de 2011, suscrito para aquel entonces por la SUPERVISORA JEFE (PEM) MARÍA ABRINES, JEFA DE LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA, donde según consta en oficio sin número de fecha dos (02) de diciembre, que nuestro representado (…) se encontraba involucrado en actos contrario a la función policial y guardan relaciones con presuntas irregularidades disciplinarias cometidas en acto de servicio (violentar normas relacionadas a la prestación en el reten policial) y en fecha veintiuno de octubre del año dos mil trece 21/10/2013 mediante oficio bajo el Número 5.537, emanado por parte de la dirección de la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS…”.(Mayúscula y negrillas del original).
Que “la oficina de control policial dio apertura al procedimiento disciplinario de destitución de fecha 23/10/2013 el cual quedó signado bajo el número 0216-13, donde determinaron los cargos de conductas, desobediencia y subordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, posteriormente en fecha 17/02/2014 se notificó personalmente a nuestro representado con el oficio número OCAP-ED-0424-13 de fecha 31/10/2013 el funcionario El Oficial agregado (PEM) CARLOS AUGUSTO CABELLO ALFONZO supra identificado, el mismo presentó escrito de descargo (contestación) y promovió pruebas en su defensa y el departamento de Control de Actuaciones Policiales remite el expediente Administrativo a la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Monagas por ser esta la encargada de Asesoría Legal del Estado Monagas a fin que esta elaborara el Proyecto de Recomendación”. (Mayúscula y negrillas del original).
Que “(…) a nuestro representado se le suspendió el cargo y el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos en la Ley; y que hasta la fecha de hoy no se le ha restituido su situación jurídica vulnerada (…)”.
Que “(…) no hay motivos por el cual se haya violado el Artículo 91 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, por parte de nuestro de nuestro representado por cuanto aún el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas decretó sentencia a favor de nuestro representado con el pronunciamiento de LIBERTAD PLENA (…)”.(Mayúscula y negrillas del original).
Que “Como acreditación de la inmotivación del auto administrativo de suspensión del cargo de supervisor jefe de nuestro representado, invocamos la Sentencia número: 344 del veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Motivación del Acto Administrativo de Reparo (…)”.
Fundamentó la demanda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49, 51 y 83 de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 08 del Código Orgánica de Procedimiento Penal, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitó se declare la Nulidad Absoluta del auto de Suspensión Administrativa de nomenclatura PDD-OCAP-0216-13, de fecha 23 de Octubre de 2013, mediante Oficio bajo el Número: 005537, el cual es infundado y no está ajustado a derecho, motivo por el cual se solicita igualmente se le restituya inmediatamente a su cargo y la cancelación total de su sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos en la ley, más los intereses mensuales e intereses moratorios ocasionados por dicha suspensión.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la se establece:
“Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:
“(…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Subrayado de esta instancia)
De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley. Y así se establece.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien decide luego de la lectura del confuso escrito recursivo, se desprende del mismo, que el acto pretendido en nulidad identificado con el Nro. PDD-OCAP-0216-13, contentivo de la suspensión administrativa al querellante, de fecha 23 de octubre de 2013, en cuanto a su notificación señala “En fecha 17/02/2014 se le notificó personalmente a mi representado con el oficio numero OCAP-ED-0424-13 de fecha 31/10/2013 (…)”, quedando evidenciado de esta manera que uno de los hechos generador para la interposición de la presente querella nace en febrero del año 2014, fecha ésta en la cual el hoy querellante afirma que efectivamente fue notificado. Asimismo se observa que el hoy querellante pretende la nulidad de un acto administrativo de mero tramite contenido en oficio identificado bajo el numero 005537, de fecha 21 de octubre de 2013, y que el mismo no consta en autos, ni en las documentales anexas al libelo de demanda, ni en la consignación del escrito de reforma a dicho libelo, por lo que al no constatar la consignación de dicho documento indispensable, estaríamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35. Y así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el ciudadano Carlos Augusto Cabello Alfonzo, antes identificado, acude a la vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 18 de Marzo de 2015, tal y como consta al folio 49 del presente expediente, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces desde el día 17 de Febrero de 2014, hasta la fecha de interposición de la querella, el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente en vista de la no consignación del acto administrativo contentivo del oficio identificado con el Nro. 005537, pretendido hoy en nulidad, documento indispensable para verificar la admisibilidad de la presente querella; que la misma se encuentra inmersa en el supuesto para declarar su inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
Artículo: 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omisis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
…omisis…
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesto por el abogado en ejercicio Celio Becerra, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 202.575, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO CABELLO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.751.290, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NLS/cm.-
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