REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 09 de Abril de 2.015
204° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2009-000101
En fecha 02 de marzo de 2.009, se recibió la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por la ciudadana DAISY BARRETO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.004.464, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.688, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 05 de marzo de 2.009, se le da entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anotarlo en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NE01-G-2009-000101, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 09 de marzo de 2.009, se admitió, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente Querella Funcionarial, se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, para que comparezca a dar contestación a la Querella Funcionarial y se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas, igualmente se acuerda solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos de la querellante.
En fecha 01 de julio de 2.010, el tribunal realizó cómputo y ordenó reanudar la causa, folios 35 al 40.
En fecha 15 de febrero de 2.011, cursante a los folios Nos. 44 al 46, el tribunal recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por error, tal como riela a los folios Nos. 41 al 43.
En fecha 22 de septiembre de 2.011, el tribunal recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta circunscripción judicial, folio 55.
En fecha 24 de mayo de 2.013, el tribunal dictó auto de abocamiento de la jueza Marvelys Sevilla Silva, folios 56 y 57.
En fecha 17 de septiembre de 2.013, la parte querellante otorgó poder apud acta a los abogados MILANGELA HERNANDEZ GAGO y AQUILES LOPEZ BOLIVAR, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 75.816 y 100.688, respectivamente, folios 58 y 59.
En fecha 29 de octubre de 2.013, el ciudadano alguacil, dejó constancia de haber notificado a la parte querellante, folios Nos. 60 y 61.
En fecha 17 de enero de 2.014, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reanudar la presente causa y librar nuevas notificaciones, folios 62 al 64.
En fecha 10 de febrero de 2.014, el ciudadano alguacil consignó notificaciones, folios 65 al 67.
En fecha 02 de abril de 2.014, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 70.
En fecha 14 de abril de 2.014, se celebró audiencia preliminar, folios 71 y su vuelto y 72.
En fecha 14 de abril de 2.014, el tribunal ordenó agregar a los autos y aperturar cuaderno de antecedentes, folio 73.
En fecha 09 de octubre de 2.014, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes para la continuación de la audiencia preliminar, para el cuarto (4 to) día de despacho a las 09:00 a.m., folios 76 al 79.
En fecha 10 de noviembre de 2.014, el ciudadano alguacil consignó notificaciones debidamente practicadas, folios 80 al 82.
En fecha 11 de marzo de 2.015, las partes presentaron convenimiento, folio 83 con sus respectivos anexos.
En fecha 18 de marzo de 2.015, el tribunal dictó auto mediante el cual dejó si efecto auto y notificaciones libradas, así como la consignación realizada por el ciudadano alguacil en fecha 10 de noviembre de 2.014, en virtud del convenimiento presentado, folio 91.
ÚNICO
De la lectura pormenorizada del convenimiento presentado suscrito por las partes, en fechas 11 de marzo de 2.015, se observa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: …”PRIMERO: Cancelar a la ciudadana: DAISY BARREETO (sic), arriba identificada, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (BS 32.438,10 BS), que comprende el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo de servicio de 3 años y 11 meses,. El monto señalado se cancelará en su totalidad mediante dos cheques del Venezuela N° 83012830 y 61012850. En este mismo acto acepta la propuesta efectuada en su particular, así mismo alego que la cantidad señalada constituye el pago total de los conceptos laborales que le corresponden por el monto establecido en la experticia...además indico que no se le debe ningún otro monto devengado de la relación laboral. Las partes de común acuerdo solicitan se homologue el convencimiento [sic], se declare concluido el proceso y se ordene el archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman…” (trascripción parcial, cursivas del tribunal).
Visto lo anterior y dado que en nuestra legislación existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, este Juzgado procede a realizar una síntesis de lo que significa la figura que hoy nos ocupa.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada, así el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
De las normas transcritas se constata, que el Convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, permitida en materia contencioso administrativo tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, figura de la cual disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación del Convenimiento presentado tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para realizar transacciones en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.322.148, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 100.688 actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, se encuentra facultado para convenir, tal como se desprende del poder que corre inserto en los folios 58 y 59 respectivamente del presente expediente judicial, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas los convenimientos, y visto que se constata de autos el cumplimiento total de lo convenido, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Convenimiento propuesto por las partes. Así se decide.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (01:33 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NSL/m.r.*.-
|