REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, siete (07) de Abril de 2015
Años 204° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2015, conformado por siete (07) folios útiles y sus vueltos, contentivo de la demanda de Partición, que siguen los ciudadanos Ana Teodora del Carmen Gil de Boscan, Carmen Estefana Lista Gil, Domingo Antonio Lista Gil y Cricerida del Carmen Cabrera de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, V-4.654.610, V-8.380.744 y V-4.045.677, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Luis Teneud Figuera y Yhajaira Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2.725 y 63.612, contra los ciudadanos Benigno de Jesús Gil Núñez, Ana Petra Gil Núñez, Gloria del Carmen Gil Núñez, Florencio José Gil Núñez, Gertrudis Maria Gil Núñez y Emilia Teodora Gil Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.999, V-4.045.282, V-4.045.754, V-4.051.097, V-4.051.069 y V-4.653.222, mediante el cual subsanan las omisiones y ambigüedades cometidas en su libelo de demanda presentado en fecha 06/11/2014, dando así cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador dictado en fecha 19 de Marzo de 2015, por este Juzgado Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estando dentro del lapso legal correspondiente para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede hacerlo en los términos siguientes:

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Seguidamente pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda de Partición, que siguen los ciudadanos Ana Teodora del Carmen Gil de Boscan, Carmen Estefana Lista Gil, Domingo Antonio Lista Gil y Cricerida del Carmen Cabrera de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, V-4.654.610, V-8.380.744 y V-4.045.677, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Luís Teneud Figuera y Yhajaira Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2.725 y 63.612, contra los ciudadanos Benigno de Jesús Gil Núñez, Ana Petra Gil Núñez, Gloria del Carmen Gil Núñez, Florencio José Gil Núñez, Gertrudis Maria Gil Núñez y Emilia Teodora Gil Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.999, V-4.045.282, V-4.045.754, V-4.051.097, V-4.051.069 y V-4.653.222, respectivamente, y tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las demandas agrarias a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado Instrumento Legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Juzgador que no siendo la presente demanda de Partición contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Se Admite a sustanciación, cuanto a lugar a derecho, en consecuencia, se ordena la citación personal de los ciudadanos Benigno de Jesús Gil Núñez, Ana Petra Gil Núñez, Gloria del Carmen Gil Núñez, Florencio José Gil Núñez, Gertrudis Maria Gil Núñez y Emilia Teodora Gil Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.999, V-4.045.282, V-4.045.754, V-4.051.097, V-4.051.069 y V-4.653.222, respectivamente, en su condición de parte demandada, domiciliados en la Calle Corazón de Jesús, es decir, en el Inmueble deslindado con el Nº 23, en la Población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo el presente proceso una acción de partición de herencia de unos bienes inmuebles afectos a la actividad agraria, el cual esta incluido dentro de las acciones petitorias, prevista en el artículo 197 numerales 1° y 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitarán conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario previstos en el artículo 155 de la precitada Ley de Tierras, Por tal motivo, se hace necesario examinar lo establecido en el artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, el cual dispone, lo siguiente:

“Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”.

Del artículo antes transcrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son la acción de deslinde de propiedades contiguas, el juicio declarativo de prescripción y las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras (como es el caso de marras), que por mandato expreso del precitado artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser tramitados por el procedimiento especial que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad, publicidad y carácter social del proceso agrario, tal como lo establece el artículo 155 eiusdem.

Sobre este particular, es oportuno y necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 224, de fecha 21 de Abril de 2009, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“…Omissis… Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir: Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (Omissis)…
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.
…(omissis)…
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
…(omissis)…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Resaltado del Tribunal).
Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
(Resaltado del Tribunal). De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

En este mismo contexto, también se hace necesario destacar que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en la precitada Ley de Tierras, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. Al respecto, es oportuno y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 00188, de fecha 09 de Abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la presente demanda de Partición, que siguen los ciudadanos Ana Teodora del Carmen Gil de Boscan, Carmen Estefana Lista Gil, Domingo Antonio Lista Gil y Cricerida del Carmen Cabrera de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, V-4.654.610, V-8.380.744 y V-4.045.677, respectivamente, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por los Abogados Luis Teneud Figuera y Yhajaira Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2.725 y 63.612, contra los ciudadanos Benigno de Jesús Gil Núñez, Ana Petra Gil Núñez, Gloria del Carmen Gil Núñez, Florencio José Gil Núñez, Gertrudis Maria Gil Núñez y Emilia Teodora Gil Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.999, V-4.045.282, V-4.045.754, V-4.051.097, V-4.051.069 y V-4.653.222, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se ordena la citación de los ciudadanos Benigno de Jesús Gil Núñez, Ana Petra Gil Núñez, Gloria del Carmen Gil Núñez, Florencio José Gil Núñez, Gertrudis Maria Gil Núñez y Emilia Teodora Gil Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.999, V-4.045.282, V-4.045.754, V-4.051.097, V-4.051.069 y V-4.653.222, respectivamente, en su condición de parte demandada, domiciliados en la Calle Corazón de Jesús, es decir, en el Inmueble deslindado con el Nº 23, en la Población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado Agrario dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de citación.

TERCERO: Se le advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo Nro. 537, en el expediente 01-436 (caso José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas, Liberty Mutual), pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, mediante el cual se le consagró como carga procesal a la parte demandante de poner a la orden y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Compúlsese el libelo de la demanda junto a su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a los fines de su formal práctica. Certifíquese las copias de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.
EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

El SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ

Exp. Nº 0030-15
JHP/wgmg/ag.