REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006678
ASUNTO : OP01-P-2011-006678

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO R.

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: OSWALDO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-9.278.866, fecha de nacimiento 11-12-1964, nacido Cumana, Estado Sucre, hijo de JESUS CARIACO (V) y ROSA GARCIA (V), domiciliado: urbanización Cotoperiz III, calle E, Nº 36, punto de referencia al frente de la cancha en la entrada del anuncio peluquería Iris, casa de la señora Reina Rivero. Municipio Díaz, nueva esparta, numero telefónico 0426-899-93.58.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. ALI ROMERO, abogado de libre ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad No. V-12.506.876, inscrito en el IPSA bajo el No. 104.963, con domicilio procesal en la Asunción, Centro Empresarial Los Guayacanes, escritorio Jurídico Okana Sodde, Local A-1, Municipio arismendi del estado Nueva Esparta.

FISCALÍA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ZULAY JOSE VILLARROEL.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), conforme al artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2011-006678-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano OSWALDO GARCIA, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con escrito de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, presento formal acusación contra el imputado OSWALDO GARCIA, ya identificado por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oportunidad en la cual se atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha cuatro (4) de julio de 2010, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para este. (Folios 1 al 12)

Consta al folio 14, auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fijo por primera vez del acto de audiencia preliminar, para celebrarse el día doce (12) de diciembre de 2011 a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

Consta del folio 29 al 32, acta levantada en fecha seis (6) de julio de 2012, el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar al ciudadano OSWALDO GARCIA. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha cuatro (4) de julio de 2010, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.

Consta al folio noventa y siete 97, auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, mediante el cual se ordeno dar entrada en los libros de entradas y salidas de este Tribunal de Juicio Especializado. Y en esta misma fecha se fijó debate oral para el día dieciocho (18) de octubre de 2012, a las oncey treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), este Juzgado de Juicio especializad, celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado OSWALDO GARCIA. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano OSWALDO GARCIA, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación, es todo”.

La Defensa técnica del acusado ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La Representación Fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, acordada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado OSWALDO GARCIA, como autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano OSWALDO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-9.278.866, fecha de nacimiento 11-12-1964, nacido Cumana, Estado Sucre, hijo de JESUS CARIACO (V) y ROSA GARCIA (V), domiciliado: urbanización Cotoperiz III, calle E, Nº 36, punto de referencia al frente de la cancha en la entrada del anuncio peluquería Iris, casa de la señora Reina Rivero. Municipio Díaz, nueva esparta, numero telefónico 0426-899-93.58; son los siguientes:

“Ha quedado establecido en el presente proceso, que el imputado OSWALDO GARCIA, en reiteradas oportunidades desde hace aproximadamente ocho (8) años, ha agredido verbalmente, amenazando y humillando a la ciudadana ZULAY JOSE VILLARROEL siendo que en fecha 4 de julio de 2010, aproximadamente las 10:00 de la mañana se presentó en la residencia de la ciudadana ZULAY JOSE VILLARROEL, ubicada en la urbanización Cotoperiz I, calle Sucre, Casa No. E141, Municipio Díaz de este estado, agrediéndola nuevamente de manera verbal, y al ésta pedirle respeto y que se clamara este ciudadano la golpeo físicamente en varias partes del cuerpo, amenazándola con desfigurarle la cara y matarla. Igualmente rompió algunos objetos de la casa (mes plástica, florero)”. (Folio 2)

Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano OSWALDO GARCIA ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima ZULAY JOSE VILLARROEL. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana ZULAY JOSE VILLARROEL.

2.- Declaración del Medico Forense Dra. Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

3.- Declaración del Psicóloga Forense Lic. Lisette Marcano Narváez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Declaración del funcionario policial Amaya Ralph Hendrycks, quién realizó la aprehensión del acusado.

5.- Declaración de la ciudadana EMIGDIA DEL CARMEN BERMUDEZ ROMERO, testigo de los hechos.

Documentales para ser incorporadas por medio exhibición conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Reconocimiento Psicológico No. 9700-159-669 de fecha 07/07/2010, practicado por la Lic. Lisette Marcano adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la victima.

2.- Reconocimiento Médico Legal No. 048 de fecha 6/07/2010 practicado por la Dra. Elvia Andrade a la victima.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado OSWALDO GARCIA, ya identificado, como autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer ZULAY JOSE VILLARROEL
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Siendo que este Delito presenta la agravante contenida en el segundo aparte del mencionado articulo referida a que victima y agresor eran cónyuges para el momento en que ocurrieron los hechos, se incrementa la pena de un tercio a la mitad, en el presente caso siendo que el ciudadano no registra otros antecedentes se aplicara el incremento de un tercio, vale decir se aumenta la pena y cuatro (4) meses de prisión, lo que da un total de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN. El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Conforme al articulo 89 del Código Penal Venezolano, de que hay concursos real de delitos se toma el delito mas grave y se suma la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, por lo que tomamos el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cuya pena es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, y adicionamos la mitad de la pena por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es decir SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que nos da un total de pena a imponer de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.

Igualmente se le impone conforme el artículo 70 de la Reforma de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DOCE (12) MESES.

Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Reforma de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

Se decreta el cese de la Medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano OSWALDO GARCIA, ya identificado, dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 21 de marzo de 2014, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Se ordena actualizar el registro policiales del ciudadano OSWALDO GARCIA, ya identificado, que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

- VI -
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones del articulo 347, 349 en relación al 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano OSWALDO GARCIA, como venezolano, titular de la cedula V-9.278.866, fecha de nacimiento 11-12-1964, nacido Cumana, Estado Sucre, hijo de Jesús Cariaco (V) y Rosa García (V), domiciliado en la urbanización Cotoperiz III, calle E, Nº 36, punto de referencia al frente de la cancha en la entrada del anuncio peluquería Iris, casa de la señora Reina Rivero. Municipio Díaz, nueva esparta, numero telefónico 0426-899-93.58; por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZULAY JOSE VILLARROEL, a cumplir la pena en definitiva CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano OSWALDO GARCIA, ya identificado, conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DOCE (12) MESES. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor al ciudadano OSWALDO GARCIA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano OSWALDO GARCIA, ya identificado,, por este Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2014. QUINTO: Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,

ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO R.
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO R.

Causa N° OP01-P-2011-006678-VCM
TEB/dvymr