REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003457
ASUNTO : OP01-S-2013-003457

ACUSADO: LUIS ERNESTO LOPEZ LOPEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.438.342, de 20 años de edad, residenciado en Calle La Playa, sector Los Cocos, casa s/n de color verde, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-1885137.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Penal Especializada.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ FILIBERT, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en contra del acusado LUIS ERNESTO LOPEZ LOPEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Penal Especializada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015), en contra del ciudadano LUIS ERNESTO LOPEZ LOPEZ, ya que en fecha 28 de octubre de 2013, aproximadamente a la 1:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana DIANNYMAR DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, se encontraba en la urbanización cerro Colorado, adyacente a la cancha, se presentó el referido ciudadano, bajo los efectos del alcohol, golpeándola y propinándole dos puñaladas, ocasionándole herida cortante con punto de sutura en región interescapular izquierda de 3 cm. de longitud, herida cortante de 7 cm. de longitud en cara externa de muslo izquierdo con punto de sutura, contusión edematosa y equimótica en labio superior, con tiempo de curación de ocho (8) días.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano LUIS ERNESTO LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Declaración de los Funcionarios JOHAN JIMENEZ y ULIO VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 28/10/2013, 2° Declaración de la DRA. ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quine practico Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-2048 de fecha 29/10/22013, 3° Declaración de los Funcionarios JOHAN JIMENEZ y JULIO VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1822 de fecha 28/10/2013, 4° Declaración de la ciudadana DIANNYMAR MARTINEZ, quienes tienen conocimiento de los hechos, por ser legales, útiles y pertinentes. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ERNESTO LOPEZ LOPEZ, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que bajo los efectos del alcohol, agredió físicamente a la víctima, golpeándola y propinándole dos puñaladas.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano LUIS ERNESTO LOPEZ LOPEZ, en la oportunidad antes señalada y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 107 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano LUIS ERNESTO LOPEZ LOPEZ es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 42 de la ley especial, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, debiendo ser aumentada esta pena de un tercio a la mitad, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial de Género, procediendo al aumento de la mitad (1/2), más la mitad (1/2), por utilizar arma blanca, tal como lo establece el artículo 68.3 de la Ley, quedando la pena ha imponer en dos (02) años de prisión. Ahora bien como el acusado LUIS ERNESTO LOPEZ LOPEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano LUIS ERNESTO LOPEZ LOPEZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano LUIS ERNESTO LOPEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos mil quince (2015).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADA

3:27 PM