REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002088
ASUNTO : OP01-S-2013-002088


ACUSADO: JOSE GREGORIO MARIN MARIN, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.325.503, de 26 años de edad, residenciado en Guayacancito, sector Manzanillo, casa s/n, de color rosada cerca del tanque, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-7897048.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Penal Especializada.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ FILIBERT, Fiscala Auxiliar Primero del Ministerio Público.

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ FILIBERT, en contra del acusado JOSE GREGORIO MARIN MARIN, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Penal Especializada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ FILIBERT, Fiscal Auxiliar explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN, ya que en fecha 05 de junio de 2013, la ciudadana YANNYRETH DEL VALLE VASQUEZ ZABALA, se encontraba en la residencia de su progenitora, presentándose en la misma el ciudadano antes identificado, quien es su ex pareja, agrediéndola verbalmente, insultándola, humillándola y ofendiéndola con palabras obscenas, asimismo de manera reiterada la ha amenazado con causarle un grave daño como lo es la muerte, dichas agresiones han sido de manera reiterada, afectando su estabilidad emocional, temiendo por su integridad física y emocional.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Declaración de la DRA. MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quine practico Reconocimiento Psiquiátrico Nº 489 de fecha 18/06/2013, 2° Declaración de la ciudadana YANNYRETH DEL VALLE VASQUEZ ZABALA, quienes tienen conocimiento de los hechos, por ser legales, útiles y pertinentes. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que este ciudadano le ha causado inestabilidad emocional a la víctima, ya que se la pasa agrediéndola verbalmente, insultándola, humillándola y ofendiéndola con palabras obscenas, asimismo de manera reiterada la ha amenazado con causarle un grave daño como lo es la muerte, dichas agresiones han sido de manera reiterada, afectando su estabilidad emocional, temiendo por su integridad física y emocional.
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Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN, en la oportunidad antes señalada y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 107 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

Los delitos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN son AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 41 de la ley especial, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año, cuatro (4) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 39 de la ley especial, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. Por cuanto existe concurrencia de delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar al delito de mayor pena (AMENAZA), la mitad del otro delito (VIOLENCIA PSICOLOGICA), quedando la pena en principio a imponer en un (01) año, diez (10) meses de prisión. Ahora bien como el acusado JOSE GREGORIO MARIN MARIN, este Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de abril del año Dos mil quince (2015).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADA
3:20 PM